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análoga á la que más tarde han de hacer los reyes respecto á los señores feudales. Hé aquí otra prueba de que el feudalismo era predominante en la Edad Media, si no lo mostrara de un modo todavía más manifiesto el hecho de haber entrado en él la Iglesia activa y pasivamente, esto es, para su provecho y para su daño, segun hemos visto.

Es de notar, que no obstante el poderío que alcanzó esta por las circunstancias propias de aquellos tiempos y por la sumision de los reyes y de los señores, la cual se revela bien en la famosa enfeudacion de los reinos á la Santa Sede, y áun cuando continúan los bienes eclesiásticos regidos por un derecho privilegiado, en lo general favorable, no por eso cesan ni por un momento las reclamaciones de los reyes, de los señores y sobre todo de los pueblos, ya contra la acumulacion de la riqueza inmueble en manos muertas y contra las consecuencias de la inmunidad de cargas y tributos, ya en favor de las limitaciones que á la facultad de adquirir de la Iglesia ponen las famosas leyes de amortizacion; y todo ello á pesar de las declaraciones y anatemas de los Papas y de los Concilios. Además, lejos de mirarse el derecho de aquélla respecto de su patrimonio como algo sagrado é inviolable, digno de un absoluto respeto, las constantes expropiaciones de que son objeto esos bienes por parte de los príncipes demuestran cómo en la Edad Media, en aquella época en que la piedad se exaltaba hasta el fanatismo, en que era omnímoda la influencia del clero y en que llegó á su apogeo el poder de los Pontífices romanos, el derecho de propiedad de la Iglesia fué discutido, limitado y regulado por la ley civil como lo habia sido en la época anterior, y ántes ya desde los tiempos del emperador Constantino.

No es extraño que hubiera esas incesantes reclamaciones, porque si se siguió llamando á esos bienes patrimonio de Cristo y patrimonio de los pobres, lo que sucedió con la acumulacion de beneficios, á pesar de las prohibiciones de la Iglesia, demuestra bien cómo en la práctica no recibian todos el destino que se les asignaba en teoría, cómo de ellos sacaban los clérigos algo más de lo que necesitaban para aten

der á sus necesidades, y cómo, por lo tanto, no se empleaban sus productos y sus rentas en el cumplimiento de ciertas funciones sociales, como la enseñanza, la beneficencia, la redencion de cautivos, etc., etc., razon que, sobre todo cuando pretendia defender la inmunidad ó la exencion de impuestos y tributos, aducia siempre la Iglesia, al lado de otras que si pudieron tener su valor en aquellos tiempos, hoy lo han perdido, dejando ya por lo mismo de ser cuestion ésta que en los siglos medios y en los siguientes fué tan debatida entre teólogos, canonistas y juristas (1).

IX.-RELACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD CON OTRAS

ESFERAS DEL DERECHO.

Derecho de la personalidad; correspondencia entre la condicion de la persona y de la tierra; clases sociales y clases de propiedad.-Derecho de sucesiones; diversidad de principics por qué se rigen estas segun la clase de propiedad; derechos sucesorios peculiares del señor feudal; comparacion de la sucesion feudal con la romana.-Derecho de familia; derecho de maritagium; id. de formariage; bail y guarda noble, comunidad de bienes en la familia.-Derecho penal; delitos artificiales creados en la época feudal.--Derecho politico; jurisdiccion y derechos de los señores; la Monarquía feudal; oposicion entre el derecho feudal y el romano en lo referente á las relaciones de la propiedad con la soberania; cómo contribuye la fusion de ésta con aquella á la creacion de la soberanía territorial.

Después de lo hasta aquí expuesto, salta á la vista que es una de las más salientes de aquellas relaciones la que mantiene el derecho de propiedad con el de la personalidad. Apenas hay un escritor que no haga constar como ley característica del feudalismo absoluto la correlacion entre la condicion de las

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(1) Véanse: Walter, ob. cit., lib. 6°, caps. 1o, 2o y 3o. Laferrière, Essai, etc. lib. 4o, § 3o, núm. 7°; Histoire, etc., lib. 6o, cap. 1o, secs. 1a y 2a.-Guyot, ob. cit., p. 2a, caps. 1o, 5o y 8°.-Cavalario, ob. cit., caps. 23, 36, 38, 40, 42 y 51.-Laveleye ob. cit., cap. 7.-Oliver, ob. cit., tit. 1, cap. 13.-Coelho da Rocha, ob. cit., cap. 5o, arts. 1o, 2o y 3o-Garsonnet, ob. cit., p. 3, lib. 1° cap. 1°, sec. 2a, § 3°.-Montesquieu, ob. cit., lib. 31, cap. 9o.—Kerr, ob, cit,, lib. 2′ cap. 1o.-Castro, ob. cit., lecs. 4o, 5o y 8a. -Hallam: ob. cit., cap. 7o.—Cárdenas, ob. cit., lib. 9°, cap. 4o; lib. 10, caps. 1o, 2o, 3o y 4°.-D'Espinay, De l'influence du droit canonique, etc., lib. 2°, caps. 4o, 5° y 6°.-Phillips, Du droit eclésiastique, §§ 124 y 125.

tierras Ꭹ la de las personas. Así dice uno (1): la condicion humana se hizo un accesorio de la tierra; otros: el patrimonio, y no las cualidades civiles, distingue á las personas (2); las personas no valen por sí, sino por la tierra que poseen, etc. Con lo cual se quiere señalar lo que, segun hemos visto, constituye una de las notas distintivas de este régimen.

La exactitud de tales afirmaciones se comprueba examinando la correspondencia exacta que guardan las clases de personas con las de la propiedad, puesto que á la feudal, á la alodial, á la villana y á la servil, corresponden los nobles, los hombres libres, los villanos y los siervos (3). Prueba de que habia realmente ese influjo y esa como trasmision de la condicion de la tierra al hombre, es que, por ejemplo, en Francia, los nobles que habitaban en un tierra villana, eran Jenidos por villanos; que los alodios grandes, por virtud de esta fuerza que llevaba consigo entonces la propiedad, ayudada, es verdad, por el patronato y la jurisdiccion territorial que existian ya en la época anterior, ennobleció á sus poseedores, y de aquí la denominacion de tierras nobles que recibieron; y lo confirma el hecho manifiesto de adquirir esa misma nobleza los villanos que recibian feudos (4), si bien cuando hubo de generalizarse, se prohibió ó se exigió el pago del derecho de franco feudo, así como las Assisas de Jerusalen vedaron á los nobles la adquisicion de tierras villanas; límites y prohibiciones que están acusando cómo primero se ascendia ó se

(1) Laferrière, ob. cit., lib. 6o, cap. 1o, sec. 1a.

(2) Doniol, ob. cit., lib. 1o, cap. 3o, § 2o.

(3) Laferrière no distingue más que tres clases de personas nobles, hombres libres y manos muertas, y en correspondencia con ellas los feudos, los alodios y las herencias serviles. Doniol considera los hombres libres divididos en nobles y no nobles, ó sea villanos, y luego coloca por bajo de éstos los siervos; pero la verdad es que el primero de estos escritores viene á confundir á los villanos con los sier vos, y el segundo suprime la condicion de los hombres verdaderamente libres, y por eso falta en las correspondientes clases de tierras señaladas por el primero la propiedad villana, así como no habria lugar, admitida la del segundo, para la propiedad alodial.

(4) Es más tarde cuando la adquisicion de la nobleza se deriva de una concesion de los monarcas y cuando dicen los legistas: toda nobleza viene del trono de la majestad imperial, como toda luz viene del sol. »

descendia en la jerarquía feudal mediante la adquisicion de propiedades de una ú otra condicion, y cómo después se trató de evitar este efecto cuando comienza la trasformacion de la primitiva nobleza que tiende á hacerse de nacimiento, á constituirse en casta. La aristocracia feudal tenía dos bases ó fundamentos: la naturaleza de la tierra que poseia y el género de ocupacion á que estaba consagrada, y por eso la ha llamado Laurent aristocracia de funcionarios propietarios; pero como todas tienden á constituirse en condiciones de permanencia y á hacer prevalecer el interés privado sobre el público, la de la Edad Media, ántes abierta, fué haciéndose cerrada, y de ahí esas prohibiciones que tendian á evitar lo que se estimaba ya sin duda como cosa perjudicial, la confusion de las clases.

Nótese además, que si es un error decir en absoluto que entónces los hombres se dividian en libres y esclavos y aquéllos en nobles y villanos, porque las instituciones de aquellos tiempos no cabe expresarlas en fórmulas tan precisas, lo propio acontece respecto de la propiedad, puesto que si es fácil distinguir las que podemos considerar como límites extremos en la jerarquía de cosas: la noble ó feudal y la servil, en cambio la villana contenia una gran variedad de formas en correspondencia con la condicion tambien varia de sus poseedores; en la feudal, por virtud de la subenfeudacion, se establecieron distintos grados, el último de los que tocaban con la villana y por eso sin duda el Libro de los feudos declaraba plebeyos á los minimi valvassores, aunque tenian feudos; la alodial conserva en unos casos su carácter originario y en otros es absorbida por el régimen feudal; y en la misma servil cabe establecer diferenciás segun la índole y fijeza de los servicios y segun el mayor ó menor número de derechos que tenian en la tierra los poseedores de esta condicion. Por último, nótese que de todas suertes, el indivíduo, que es ántes independiente, viene en la época feudal á hacerse hombre de otro, carácter que lo mismo alcanza al siervo y al villano que al vasallo, aunque sea noble, y que este vínculo general tiene su base siempre en la propiedad.

En cuanto á la relacion del derecho de propiedad con el de

sucesiones, es tan estrecha y tan importante, que al hablar de cada una de las formas de aquél hemos dicho ya lo conveniente acerca de éste; así que sólo debemos recordarlo aquí como á modo de resúmen.

El predominio del elemento de variedad y diversificacion, carecterístico de esta época, se muestra tambien en las sucesiones. La alodial continúa en gran parte rigiéndose por los principios tradicionales, ya de derecho romano, ya de derecho germánico, segun los países; la servil sólo por concesion de los señores y por la fuerza del hecho llega á convertirse en algo que tiene cierto carácter de derecho incompatible con el de mera posesion precaria que tuvo en un principio; la villana, si de un lado se rige tambien por los principios del derecho comun, de otro es determinada en parte la sucesion en ella por las cláusulas de la concesion; y para la feudal se establecieron principios nuevos, cuales fueron la primogenitura, la exclusion de los ascendientes, mostrada en el principio: los propios no suben, y el de troncalidad para la sucesion colateral, formulado en la regla: paterna paternis, materna maternis, que viene á sustituir el romano de proximidad de grado y el germano de la parentela con el de linaje que es el propio del feudalismo; todos los cuales se aplican tambien en parte. á bienes no incluidos en esta categoría. Estos nuevos principios, singularmente el de primogenitura, dieron primero condiciones de fuerza, de duracion y de estabilidad á aquella organizacion social (1), tan inmediatamente relacionada con el órden político, é influyeron en la de la familia, preparando así la trasformacion de la primitiva aristocracia de funcionarios en una nobleza de nacimiento.

Además, el feudalismo creó derechos sucesorios especiales, tales como el de aubaine ó albinagio, en virtud del cual heredaba el señor al extranjero á quien se suponia como esclavo y

(1) El señor con sus vasallos durante los siglos 1x y x pueden considerarse como una comunidad patriarcal reunida ó formada, no al modo de los tiempos primitivos por la adopcion, sino por la enfeudacion; y para semejante confederacion la sucesion de primogenitura era una fuente de fuerza y de duracion.» Maine, Aneient law, cap. 7.

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