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X.-EXAMEN DE LA DISTINCION DEL DOMINIO EN DIRECTO

Y ÚTIL.

Motivos históricos á que es debida su generalizacion.-Fundamento racional de la misma; variedad de opiniones respecto de su naturaleza y de sus relaciones con otras divisiones de la propiedad.-Situacion respectiva de uno y otro dominio en la evolucion de la propiedad.-Servicios que ha prestado esta doctrina.

Tiene un grandísimo interés, no ya científico é histórico, sino práctico y de actualidad, como oportunamente veremos la division de la propiedad expresada por los juristas en la distincion del dominio en directo y útil.

En otro lugar (1) hicimos ya algunas indicacion es respecto del orígen histórico de estas denominaciones, debidas al error á que los glosadores fueron conducidos, al estudiar la naturaleza de los derechos respectivos del enfiteuta y del primitivo dueño de la finca, entre otros motivos, por la errónea interpretacion dada á la actio directa y á la actio utilis que nacian de este contrato, lo cual les impidió ver como el derecho del enfiteuta era en Roma un jus in re aliena. Encontrando grandes analogías, como realmente las habia, entre la enfitéusis de una parte, y de otra el feudo y ciertas formas más parecidas aún á aquella, como sucede con algunas de las comprendidas en la propiedad censual, se fué extendiendo aquella denominacion á todas ellas. ¿Fué esto obra arbitraria de los legistas, ó vino á satisfacer una necesidad real esa forma especial de propiedad, segun unos de orígen germano, segun otros copia ó trasformacion de instituciones romanas, y segun algunos producto de las circunstancias de aquellos tiempos?

Uno de los caractéres que, segun hemos visto, señala la transicion de la propiedad de la época bárbara á la feudal, la herencia, junto con la perpetuidad que es su consecuencia, fué orígen de que se arraigaran esas denominaciones, porque miéntras el beneficiario y el censatario no tuvieron más que derechos precarios, temporales ó vitalicios, no era natural que ocurriera

() Cap. ”,§.

darles el nombre de propiedad, así como al adquirir consistencia y duracion, lo era el preguntarse si no revestia otro carácter que el de un jus in re aliena, cuando tanto se parecia al dominio, puesto que en suma casi todos los derechos integrados en éste habian pasado á manos de los poseedores de la tierra. Entónces se extendió esa denominacion y la consiguiente distincion del dominio en directo y útil, y se aplicó no sólo á los feudos (1) y á la enfitéusis, sino tambien á otras formas análogas de la propiedad, aunque habia entre ellas diferencias nacidas principalmente de los distintos derechos que en cada caso tenian respectivamente el concedente y el concesionario (2).

Ahora bien; esta distincion, que áun cuando proceda de un error, ha sido una realidad en la historia, ¿tiene un fundamento objetivo y racional? Tres soluciones encontramos en los tratados de los jurisconsultos que tratan la cuestion. Unos consideran que éste es tan sólo un caso de co-propiedad; otros, que el derecho del feudatario, del enfiteuta y del censata

(1) El Libro de los feudos dice del vasallo: Tanquam dominus possit a quolibet possidente sibi quasi vindicare; y califica su derecho de possesio, ususfructus, ó potestas utiliter agendi. El Espejo de Sajonia dice, que tiene la gewere, es decir, la posesion, la proteccion jurídica. Segun Garsonnet, la primera ley á que pasó esta teoría de los glosadores, es el Landrecht de Wuttemberg (1554).-Véase loc. cit.

(2) Esta cuestion revistió mayor interés, segun Garsonnet (ob. cit., p. 3*, lib. 1o, cap. 2o, sec. 2a, § 2o), cuando se trasformó el feudalismo político en institucion puramente civil, porque si ántes era fácil distinguir lo propiamente feudal por la índole peculiar de sus servicios, cuando éste degeneró, y áun desapareció, ya no lo era tanto hacer aquella distincion; siendo lo singular que segun nos acercamos á los tiempos actuales, se va acentuando y desarrollando más esa teoria. Así, si Dumoulin, á pesar de haberla incluido en su definicion del feudo, no consideraba, como han hecho notar Garsonnet y Pepin L'Halleur, que la retencion del dominio directo por el primitivo dueño fuera esencial al contrato en cuestion; en el siglo pasado de tal modo prevaleció esa doctrina, que segun Pothier: «pide la naturaleza del feudo que el que da la cosa en este concepto trasfiera solamente el dominio útil y retenga el directo;» y Merlin dice asimismo: para que los derechos litigiosos tuviesen ei carácter de derechos feudales, hubiera sido preciso que fuesen el precio de una concesion, por la cual el señor en quien residia el pleno dominio de la finca, hubiese enajenado el dominio útil de la misma, reservándose su señorío directo.

Lo propio ha sucedido con la propiedad villana. La cuestion de la distincion del dominio en directo y útil en ella ha sido más debatida en los tiempos modernos que nunca por el papel importante que juega en la suerte que han corrido las instituciones censuales en la época moderna.

rio (1), es un jus in re aliena; y por último, para algunos es esta una forma especial de propiedad, la llamada propiedad dividida, encontrando por lo mismo fundada la distincion en que se basa.

La primera de estas opiniones es, á nuestro juicio, completamente insostenible. Walter dice, que tiene lugar en este caso la co-propiedad, no porque la cosa está dividida en partes cuantitativas, sino porque lo están sin los derechos incluidos en la propiedad; pero hay una diferencia esencial entre estos dos conceptos. Esa division cuantitativa es la única que origina la clasificacion en propiedad exclusiva y co-propiedad (el condominium de los romanos), segun que es una sola personalidad, individual ó social, la que tiene todos los derechos contenidos en el dominio y con relacion al objeto todo; ó que son várias las que pueden ejercer aquellos, áun cuando cada una sólo con relacion á una parte cuantitativa, ya sea esta real, como la que tienen los colegatarios en la cosa legada á todos ellos, ya no lo sea por tratarse de la consecucion de un fin comun, como sucede en el caso de una sociedad por acciones.

Más comun es la segunda opinion, mantenida con gran calor or todos los jurisconsultos alemanes de la escuela romanista. Uno de ellos, Gerver, sostiene, que así el feudo como la enfitéusis, el censo perpétuo, etc., son derechos en cosa ajena, jura in re aliena; doctrina que tampoco es á nuestro juicio exacta. Son aquellos limitaciones, no del derecho mismo del propietario, sino del ejercicio de los que constituyen é integran el dominio, los cuales virtualmente residen en el dueño, ypor esto á él vuelven en definitiva. Esto sucede, por ejemplo, en el caso de las servidumbres, de la hipoteca, del usufructo; son limitaciones del ejercicio de los derechos de gozar, de disponer, de excluir, pero cuando por uno ú otro motivo desaparecen, ipso facto se reintegran y consolidan en cabeza del dueño de la cosa, y por esto son derechos en cosa aje

(1) Aun en los casos en que, segun otros, tiene éste el llamado dominio útil y no sólo un derecho real.

na. ¿Acontece esto en el caso presente? En él se reconocen á cada uno de los dos llamados dueños ó señores, el del dominio directo y el del útil, todos esos derechos, aunque á cada cual para un fin especial, no para todos y los mismos, como acontece en la co-propiedad, y no parte de aquellos y sólo respecto de su ejercicio, como en el caso de la propiedad limitada. Por esto nos parece acertada la opinion de los jurisconsultos que sostienen el fundamento racional de esta forma de propiedad de que se deriva la clasificacion de la misma en plena ó indivisa y dividida, tomando este término en su sentido técnico.

Bien es verdad que á veces es difícil discernir los casos de la propiedad dividida y los de la limitada (1), esto es, los jura in re aliena, al contrario de lo que acontece con relacion á la copropiedad, pues respecto de esta es cosa llana el hacer el deslinde. Es facil, por ejemplo, distinguir la propiedad limitada cuando se trata de derechos puramente formales y de seguridad, como la hipoteca, porque es manifiesto el carácter transitorio, externo y accidental que revisten, por lo cual con-tinúa residiendo en el propietario la plenitud de los que constituyen el dominio, aunque limitados en su ejercicio. Lo es asimismo cuando se trata de otros derechos de carácter positivo y útil, pero cuyo valor se da en relacion á otra cosa, segun acontece, por ejemplo, con las servidumbres reales, así las rústicas como las urbanas. Pero ya no lo es tanto respecto de las malamente llamadas servidumbres personales, como el usufructo, el uso y la habitacion, porque estas, ni se refieren á otra cosa, ni tienen un carácter formal y accesorio, y sin embargo, todavía deben ser consideradas como limitaciones, esto es, como derechos en cosa ajena, por su carácter temporal (2),

(1) Los Códigos modernos, como veremos en la última parte de esta obra, con-funden por lo general estas dos clasificaciones: propiedad limitada é ilimitada, plena ó indivisa y dividida, en la única de propiedad perfecta é imperfecta, que viene á coincidir con la primera de aquellas, lo cual muestra que no admiten la otra; y así, al enumerar los derechos que limitan el dominio, mencionan mezclados el censo y la enfiteusis con el usufructo y con la servidumbre. Son lógicos cuando rechazan en absoluto la division del dominio en directo y útil, pero no cuando la admiten

(2) Es innegable el influjo de esta circunstancia. Asi hay paises en que la

en virtud del cual á su terminacion se consolida necesariamente en el dueño el ejercicio de todos los derechos. En el mismo caso se encuentra, á nuestro parecer, el censo cuando es temporal (1), mientras que si es perpétuo, aunque sea redimible (2), entónces, como en el caso de la enfiteusis perpétua y del feudo, se origina esa forma especial de propiedad dividida, cuya esencia consiste en radicar en ambos propietarios todos los derechos, aunque en cada cual para la consecucion de un fin distinto y predominante (3), y no para todos y los mismos como en la co-propiedad; mientras que en la propiedad limitada ó jura in re aliena uno los tiene todos en principio, y otro sólo el ejercicio de algunos de ellos. Por ejemplo, salta á la vista la diferencia que hay entre la enfiteusis, en la cual el propietario cede ciertos derechos al enfiteuta, pero reservándose por su parte el de cobrar una pension, el de retracto, el de laudemio, el de comiso, etc., y aquel caso en que se cede la tierra sin más reserva que el derecho de cobrar una pension de carácter temporal ó redimible ó en que se compra ese mismo derecho, como acontece con frecuencia respectivamente en el censo reservativo (4) y en el consignativo..

enfiteusis perpetua conferia el dominio útil y la temporal solo un derecho real, así como hay otros en que el arrendamiento perpetuo se ha asimilado á la enfitcusis. (1) Los temporales no pueden ser formas de la propiedad dividida, porque necesariamente llega un dia en que desaparece uno de los propietarios. De aquí la diferencia esencial entre los perpetuos y el usufructo ó el arrendamiento, mientras que los temporales se acercan á éstos y casi se confunden con ellos.

(2) Forque mientras en el temporal se unifica la propiedad necesariamente en uno de los dos interesados, que es siempre el verdadero dueño, en el perpetuo, aunque sea redimible, como debe de serlo, puede verificarse la consolidacion en cualquiera de ellos; en el uno, por el comiso, el tanteo, etc.; en el otro, por la redencion.

(3) Como sucede en el caso del feudo, en cuanto, como dice Ahrens, está constituido, de parte del señor, para un fin de órden político; y además, análogamente á lo que acontece en la enfiteusis, tiene tambien ciertos derechos formales de disposicion, la utilidad que le reportan los servicios que se le prestan, un derecho de reconocimiento, y sobre todo, derechos con relacion á eventualidades futuras, como los de consolidacion y confusion; mientras que el vasallo tiene la tierra principalmente para cultivarla y utilizarla sin estar por esto privado de otros de

rechos esenciales.

(4) Por esto en el censo reservativo, rente foncière, en Francia, no hay tanteo, retracto, ni laudemio; y si se atiende á que el concedente trasmite al censatario el dominio directo y el útil, reservándose tan sólo el derecho á una pension, con razon sostenian algunos autores en España, que no cabia en él el comiso, por más

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