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para servirse de ellos en todo como sábios ecónomos y administradores (1). »

Pero en cambio, todavía en esta época encontramos que un Papa, Alejandro VI, en su célebre Bula sobre la anexion de las Indias, otorgaba á los reyes de España el imperio del Nuevo Mundo, «con todos los señoríos de las Indias, ciudades, castillos, lugares, villas, derechos, jurisdicciones y todas sus pertenencias»; lo cual no es extraño, puesto que, segun hemos visto más arriba, en tiempos más cercanos ya á los nuestros, á fines del siglo pasado, todavía conminaba un Pontífice á un soberano con relajar á sus súbditos del juramento de fidelidad ó de obediencia.

Finalmente, en cuanto al influjo del derecho canónico en el general ó comun, en unos respectos disminuye y en otros crece. Así, por ejemplo, es abolido el privilegio llamado de legado pío y se quita á los Obispos la facultad de entender en la ejecucion de los testamentos, pero en cambio triunfa la Iglesia en lo relativo á la usura que condena todavía con más energía que en la época anterior, logrando ver aceptados sus principios más ó ménos por la legislacion civil, y que se extiendan, como ya hemos tenido ocasion de ver al hablar de los censos consignativos, á instituciones directamente relacionadas con la pro-piedad (2).

Dejamos para lo último la propiedad feudal, porque es la más estrechamente relacionada con las vinculaciones y mayorazgos, que á seguida vamos á examinar.

. Despues de lo dicho más arriba sobre la reivindicacion por parte de los monarcas de todos los derechos propios de la soberanía que se atribuyen los señores, y de que fué consecuencia el que se desligara aquélla de la propiedad, está dicho ya lo más esencial de la trasformacion que tiene lugar en este órden. Con la supresion del servicio militar, de la jurisdiccion y

(1) Obras de Luis XIV, t. 11, c. 93.

(2) Véanse: D'Espinay, La féodalité, etc., lib. 3o, cap. 2o, § 5o.—Influence, etc. libro 2o, cap. 6o, § 2.-Walter, ob. cit., lib. 1, cap. 4o; lib. 6o, caps. 1o y 2°.-Guyot, vol. 2", caps. 3o y 30.-Cárdenas, ob. cit., lib. 7o, cap. 1o, § 2o; lib. 10, caps. 2o, 3o y 4o; lib. 9°, cap. 1, § 2o.-Laveleye, ob. cit., cap. 21. -Sclopis, vol. 2o, p. 2a, cap. 4o.

del ejercicio de otros derechos, quedaba realmente la propiedad feudal modificada de un modo profundo, tanto más, cuanto que con la subenfeudacion, con la division de los feudos, con la facilidad de la enajenacion, etc., etc., habíase quebrantado ya profundamente la organizacion que sobre ella se asentaba. Pero además de esto, sucedió que así como respecto de la propiedad villana los legistas se pusieron del lado del censatario y enfrente del censualista, lo propio hicieron respecto de ésta favoreciendo al vasallo ó señor del dominio útil en contra del directo ó señor feudal, y en lugar de considerar el primero como á modo de servidumbre, lo estimaron como una verdadera propiedad: «es semejante, dice Le Thaumassière, á todos los demás bienes que poseemos;» y Dumoulin: «Feuda esse patrimonialia et patrimoniorum seu alaudiorum jure censeri. Así, los antiguos deberes feudales ó desaparecen ó pierden la índole que tenian; concluyen el servicio militar y el de tribunal ó corte; el homenaje cambia de carácter, y hasta en la ceremonia se modifican ciertos pormenores, porque todo cuanto indica sumision y obediencia no cuadra sino respecto del rey; se restringe el comiso, y se limitan ó se eluden siempre que se puede todos los derechos que se satisfacian en las trasmisiones, porque los legistas suponian que las más veces eran debidos á la violencia, y por tanto sólo exigibles cuando se fundaban en la costumbre ó en un pacto, y así los decla.raban, como hacia Brodeau, irregulares, impropios, exorbitantes y extraordinarios. Contribuye tambien á esto último la circunstancia de que si bien en los siglos xvi y XVII va desapareciendo la co-propiedad de la familia, se introduce á su vez el concepto de los herederos suyos del derecho romano, y comienzan á sostener los legistas que el heredero directo es en cierto modo señor de los bienes, ó que, como decia Domat, entre padres é hijos estos son como comunes, de donde deducian naturalmente que no procedia en tal caso el pago de esos derechos de traslacion, puesto que realmente no la habia respecto de esos herederos. Y no fué este el único punto en el que los legistas trataron de hacer que prevalecieran los principios romanos en materia de sucesiones; pues muchos de ellos

atacaron el derecho de primogenitura y el de masculinidad, contrastándolos con el de igualdad de particiones propio de aquella legislacion, así como en la sucesion colateral procuraron, á veces con fortuna, que se sustituyeran el principio de la parentela germana y el del linaje feudal con el romano el de la proximidad de grado.

Ayudó asimismo á modificar la condicion de la propiedad feudal, además de la facultad de adquirir feudos que con más amplitud áun que ántes se reconoció á todos, con inclusion de los plebeyos que continuaron pagando por ello el derecho de franco feudo, aunque ya no á los señores sino al rey, el que los monarcas comenzaron á otorgar las llamadas cartas de ennoblecimiento, y así se dijo que sólo la Corona era fuente de nobleza. Ahora bien; como ésta no procedia ya de la posesion de la tierra, sino de esa concesion del soberano, que la hacia las más veces en favor de los que desempeñaban ciertos destinos, y los más de éstos vinieron en muchos países á manos del tercer estado, de los plebeyos, resultó de aquí la aparicion de una nueva aristocracia que viene á organizarse sobre la base de los oficios exajenados, esto es, de las concesiones de los cargos públicos que se dan, ya vitaliciamente, ya por juro de heredad, haciéndose así como á modo de bienes inmuebles, perpétuos y hereditarios. Era un nuevo género de feudalismo, en cuanto con la venalidad de los destinos militares, judiciales, administrativos y municipales se fué á parar tambien á la confusion del derecho público con el privado, que eso significa el admitir la posibilidad de que un cargo del Estado pueda ser objeto de propiedad, sólo que era, como ha dicho un escritor moderno, un feudalismo bourgeois y burocrático (1).

En conclusion, la propiedad feudal pierde por completo su índole primitiva, quedando reducida á una institucion puramente privada y civil que determinaba entre los que antes

(1) Esta venalidad de los oficios y cargos públicos ha sido siempre censurada, y de ella decia Quevedo:

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fueron señor y vasallo relaciones de este mismo carácter, y que era regulada por un contrato que los legistas procuraron interpretar siempre en el sentido favorabie al segundo, aunque sin lograr llevar las cosas al punto á que se han llevado en la época moderna, como veremos más adelante (1).

Estudiemos ahora la trasformacion que experimenta aquella aristocracia al perder el ejercicio de la funcion de que derivaba su fuerza, y como consecuencia de la misma la que se verifica en la propiedad con las vinculaciones.

III. VINCULACIONES.

Trasformacion que experimenta la aristocracia y relacion con ella de la que tiene lugar en la propiedad; fin á que se aspira y medios empleados al efecto; las vinculaciones. -Precedentes históricos de éstas; diferencia esencial entre el fin de las mismas y otras organizaciones antiguas; ¿proceden del feudalismo? Exámen de los precedentes romanos; combinacion de elementos de que procede la vinculacion; analogia y diferencias entre la vinculacion, la sustitucion fideicomisaria romana y los principios de la sucesion feudal.- Cómo se generaliza esta institucion.-Diferentes clases o formas.-Efecto de las vinculaciones.

Es un hecho general y manifiesto que al tiempo mismo en que comienza á decaer el feudalismo, se verifica en la propiedad feudal una trasformacion que guarda consonancia con la que experimenta la aristocracia al dejar de ser guerrera. «El señor abandona el castillo por la corte,» «el jefe de familia sustituye al jefe de guerra, el chateau fort se convierte en chateau beau,» la nobleza se hace cortesana Ꭹ tiende á convertirse en casta, y por ello, en lugar de atender al desempeño de una funcion pública, piensa tan sólo en mantener el lustre y las tradiciones de los antepasados, pero no al modo que ántes lo hiciera, esto es, prestando servicios á la sociedad y al Estado, sino encomendando esa mision á un indivíduo, á quien se daba á este fin en usufructo fortuna y riqueza, ya que no se le podia dejar poder ni prestigio.

(1) Véase: D'Espinay, ob. cit., lib. 3o, cap. 4o, y las fuentes referentes á cada pais en la seccion 4a de este capítulo.

Así se observa en todas partes una tendencia manifiesta á acumular el patrimonio de la familia en uno de sus miembros y á hacerle estable y permanente impidiendo su division, fin á que se llega por distintos caminos. En unas partes se alcanza ese resultado utilizando las facultades que el Derecho romano confiere al padre y la substitucion fideicomisaria sancionada por el mismo; en otras, consagrando el principio de libertad de testar, el cual, combinado con el de masculinidad y el de primogenitura en que se inspiraban los testadores al disponer de sus bienes, venia á dar por resultado el mantenimiento íntegro del patrimonio por virtud de una série de disposiciones testamentarias. Pero como esto no bastaba, se ideó otro medio, que es verdadera creacion de esta época, el cual, áun cuando revistió diversas formas, puede expresarse en el nombre genérico de vinculaciones que á todas las comprende (1), y cuya esencia consiste en inmovilizar la propiedad sacándola de la libre circulacion y determinando para ella una sucesion fija y permanente. De aquí que los dos caractéres verdaderamente esenciales de la vinculacion son: la inalienabilidad y un órden de suceder previamente fijado por el que la establece.

¿Cuáles son los precedentes históricos de esta institucion? En primer lugar, importa no confundir la vinculacion con la tendencia que hemos encontrado á través de toda la historia, principalmente en los tiempos primitivos de los pueblos, á conservar el patrimonio dentro de la familia, fin á que respondia la generalidad con que imperaron los principios de masculinidad y de primogenitura, porque hay la diferencia esencial de que en todos esos casos se trata de conservar el patrimonio como medio de mantener viva la constitucion de aquélla, pero disfrutando de él todos los miembros que la constituyen,

(1) En efecto, este nombre es el más genérico y comprende por lo mismo todas las formas conocidas con distintos nombres segun los países. El caracteristico y más usado en España es el de mayorazgo, y lo mismo en Italia de donde lo tomó el Emperador Napoleon para los que creó á principios del siglo actual; en Francia, llámanse generalmente sustituciones; en Alemania se distingue, como se verá más adelante, la primogenitura, el mayorazgo y el seniorat; en Inglaterra llámase entail o fee-tail, y en varios paises fideicomisos.

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