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cual se obligó á los propietarios á ceder al cultivador el dominio de la casa, el jardin y cierta porcion de tierras, obligándose el Estado á indemnizarles, para lo cual emitió unos valores cuyo capital, que representaba la estimacion de las tierras cedidas con un 5 por 100 de interés, debia pagarse durante 16 años, satisfaciendo el aldeano ó colono la anualidad, aunque con la rebaja de un 20 por 100 que el Estado creia, equivocadamente por lo que luego se ha visto, poder cubrir con lo que á él le correspondia por las tierras de su propiedad que cedia á su vez (1).

6.-Inglaterra. -Trasformacion de los copyholds.- Reformas en los arrendamientos. -Vinculaciones.-Derecho de sucesiones. -Propiedad censual.—Registro de la propiedad.-Juicio del estado de la legislacion inglesa en lo tocante al derecho de propiedad.-Escocia; subsistencia de la primogenitura y de las vinculaciones perpetuas; posibilidad de desvincular. —Irlanda; indicaciones históricas sobre la cuestion agraria; el tènant-right; estatuto de 1870.-Estados-Unidos.-Desaparicion y trasformacion de los elementos feudales de la propiedad; abolicion de as vinculaciones y de la primogenitura; Registro de la propiedad; cesion de terrenos por el Estado; analogías entre el derecho inglés y el norte-americano.

En Inglaterra ha continuado en el siglo actual el movimiento reformista, así por lo que hace á lo que quedaba de la constitucion feudal de la propiedad, como respecto de las vinculaciones.

Un estatuto de Guillermo IV y otro de la reina Victoria dispusieron que se comprendieran los copy-holds en el haber hereditario de sus poseedores, lo cual muestra ya el derecho que se iba reconociendo en ellos á sus poseedores. En 1838, Lord Campbel propuso la libertad de los que poseian esta especie de propiedad censual. De la informacion abierta en 1851 resultó que el producto de un copy-hold era dos veces y media ó tres ménos que el de un fre-hold, y que por cada adquirente que se presentaba para el primero habia diez para el segundo; y como eran numerosas las tierras de esta condicion, segun lo prueba el hecho de serlo todas las del Duque de Cumberland y los dos tercios de las del Duque de Sussex,

(1) Véanse: Lefort, ob. cit., lib. 5o, cap. 3o.-Garsonnet, ob. cit., p. 5a, caps. 1o. §§ 3o y 6o. -Cadigo civil austriaco, artículos 618 á 620, 1122 y 1123.—Times del 3 de Setiembre de 1879.

desde 1841 comenzó lo que puede llamarse el movimiento de emancipacion. Por un estatuto de 21 de Junio de ese año se acordó la extincion de todas las cargas y su conmutacion en un cánon único, siendo facultativa la redencion y pendiente del libre consentimiento de los interesados, aunque obligatoria en ciertos casos, puesto que lo era si, reunidos los terratenientes Ꭹ el señor, cuando éste tenía derecho al cuarto de los productos de la tierra, se votaba la redencion por las tres cuartas partes de asistentes. Produjo escasos resultados este estatuto, y en su virtud se dictó el de 30 de Junio de 1852 que autorizó la redencion de las cargas señoriales, ya por el señor, ya por el poseedor, aunque sin hacerla obligatoria respecto de algunas de aquéllas, como las referentes á la caza, la pesca, las minas, etc., y áun cuando produjo ya efecto, como lo demuestra el crecido número de redenciones que fueron haciéndose, se pensó en aplicar á los copy-holds lo que se habia hecho con los diezmos eclesiásticos.

A pesar de la oposicion de la Iglesia, un estatuto de Guillermo IV, que comenzó á regir en 1835, trasformó aquellos en un impuesto fijo y proporcional, dándose lugar á que en quince años se convirtiera en esta forma una renta decimal anual de 700 millones de reales de los 800 en que se estimaba el total de la misma, creciendo, á virtud de esta reforma, de un modo extraordinario la producibilidad de los bienes. Pues bien; vista la ineficacia de las varias leyes dadas desde 1841 respecto de los copy-holds, se dictó en 30 de Junio de 1852 la definitiva por la cual se redimieron los derechos que gravaban esta clase de propiedad, quedando obligados sus poseedores sólo al pago de una renta, haciéndose así obligatoria la liberacion de la tierra en condiciones que establecen los comisionados nombrados al efecto cuando no llegan el señor y el terrateniente á un acuerdo. Como se ve, en Inglaterra los terratenientes han indemnizado con dinero á los señores, á diferencia de lo que aconteció en Prusia, donde lo hicieron cediendo funa tercera parte ó una mitad de la tierra para redimir la corbea que era la principal carga que pesaba sobre los cultivadores.

Sobre locaciones se ha dictado en 13 de Agosto de 1875 un

estatuto importante, por el que se autoriza al arrendatario para reclamar á la conclusion del contrato, una indemnizacion proporcionada á los sacrificios ó mejoras que ha hecho en la finca. Es de notar que en algunas comarcas de Inglaterra existe lo que en Irlanda se llama tenure cothagere, en la caal las relaciones entre el propietario y el colono y singularmente la cuantía de la renta se regulan por la concurrencia en vez de determinarlas la costumbre. De aquí las quejas sobre esto en el país de Gales, donde es más frecuente esta forma tan poco favorable al cultivador de la tierra, y que recientemente, en 1843, originó una insurreccion en aquella comarca.

La propiedad comunal subsiste todavía, pues de una informacion abierta en 1844 resulta que habia una gran extension de campos comunes. Pero la destruccion de los pequeños propietarios ha continuado hasta hoy por virtud de las Enclosures Acts, de que en otro lugar hemos hablado. Así se han convertido en propiedades particulares bienes comunales por una extension de 7.660.413 acres que es más de la cuarta parte del total del terreno cultivado en Inglaterra.

La desvinculacion ha seguido haciendo su camino. Un estatuto de Jorge III, dado el año de 1800, ordenó que nadie dispusiera de los bienes de modo que se acumularan sus rentas y sus productos por más tiempo que la vida del enajenante y 22 años más ó durante la menor edad de persona determinada. Otro de Guillermo IV abolió los procedimientos ficticios de que hemos hablado más arriba, los fines y los commons recoveries, autorizando la libre disposicion de los bienes vinculados mediante el otorgamiento de una escritura solemne en que habian de intervenir los tribunales y registrarla en sus archivos. Por otro se autoriza á las mujeres para disponer de los mayorazgos que les hubieran donado sus maridos; y por otro se hicie ron responsables los bienes vinculados, no ya de la mitad como ántes sucedia, sino del todo de las deudas que contrajeran sus poseedores. De aquí resulta que si nos atenemos á la legalidad vigente, las vinculaciones sólo existen en el nombre, puesto que ha desaparecido lo característico de éllas, que es la inalienabilidad. No sólo está limitada en los términos dichos,

sino que se pueden hacer libres los bienes con el consentimiento del poseedor y del llamado en primer término á suceder bastando que éste tenga veintiun años. Lo que sucede es que se mantiene en el hecho una vinculacion real y efectiva por la fuerza de la costumbre y el uso de la libertad de testar combinada con la primogenitura, porque el padre que quiere que los bienes no salgan de la familia, al contraer matrimonio su hijo los vincula en favor de éste y del nieto que haya de nacer, y cuando en manos de éste pueden hacerse libres, se repite ese con venio y viene así á resultar una como série de vinculaciones que de hecho les dan un carácter de perpetuidad. Un escritor inglés, Fowler, escribe á este propósito lo siguiente: «Cualquiera supondria que el derecho de Inglaterra, en vez de aborrecer las vinculaciones perpétuas, las mira realmente con una peculiar veneracion..... en cuanto la ley permite al hombre que por medio del testamento ó de un acto inter vivos establezca el modo como su propiedad ha de poseerse cuando él esté ya en la tumba. Considerada en un terreno abstracto, la existencia de semejante facultad es una cosa extraña....... Pero áun aquéllos que sean más partidarios de dársela á un propietario, habrán de admitir que necesita tener un límite y que sería intolerable que un muerto estuviese siempre hablando...» (1).

Por medio de ese sistema de vinculacion y revinculacion (settlement and resettlement) es obvio que una propiedad puede retenerse en la misma familia generacion tras generacion, siendo el que la posee solamente usufructuario sin la facultad de disponer del patrimonio de aquélla. Así gran parte de las circunstancias y caractéres que reviste hoy la propiedad en Inglaterra, el principal de los cuales es la acumulacion de la riqueza, son debidos más que á la ley, á la costumbre.

Tambien se muestra el sentido reformista de estos tiempos en algunos estatutos referentes á la sucesion. Por uno de 1833, en que se declaran los órdenes de suceder ab intestato, se autoriza, abandonando el principio feudal, la sucesion de los padres al cabo de ocho siglos que estaban excluidos de la herencia

(1) Thoughts on free trade in land, citado en los Systems of land tenure, p. 28.

en los bienes inmuebles; y por otro de la reina Victoria se autoriza la libre disposicion por testamento así de los bienes reales como de los personales.

Por último, tambien en Inglaterra se ha establecido un registro de la propiedad, aunque incompleto é imperfecto. En 1857, cuando se habian presentado veinte lills para establecerlo, se hicieron constar las dificultades numerosas y casi insuperables que ofrecia la trasmision de la propiedad inmueble y que chocaban más en un país en que los bienes muebles se trasmiten con tanta facilidad (1). Al fin se dictó el estatuto de 29 de Julio de 1869 para facilitar la prueba de la propiedad inmueble y su enajenacion, por el cual se establece un registro, aunque sin hacer obligatoria la inscripcion. Este estatuto ha sido reformado y ampliado por otro de 13 de Agosto de 1875 sobre inscripcion de enajenaciones, arrendamientos, hipotecas, etc., siendo de notar que por virtud de él el registrador queda convertido en una especie de Juez, en cuanto declara sobre la validez de los títulos, y que á la complicacion nacida de las distintas clases de propiedad y modos de poseer segun la legislacion inglesa, ha venido á añadir esta ley una nueva diversidad al distinguir entre títulos absolutos, títulos posesorios y títulos calificados.

De lo expuesto resulta que si en esta esfera del derecho, como en otras, Inglaterra ha llevado á cabo silenciosamente reformas no ménos trascendentales que las verificadas en el Continente, como lo muestran la emancipacion de los copy-holders, que eran como á modo de censatarios, los lí- . mites puestos á las vinculaciones (2) y las facilidades dadas á la desvinculacion; de otro lado conserva todavía la institucion de la primogenitura, que combinada con la libertad de testar y contando con el apoyo poderoso de la costumbre, vie

(1) De ello es una elocuente prueba el Clearing-house, donde los banqueros descuentan unas letras con otras, satisfaciendo en metálico ó billetes de Banco sólo la diferencia entre el importe de las que tienen que cobrar el de las giradas á su cargo. Las operaciones que hace el Clearing-house ascienden en cada año á la enorme suma de 400 billones de reales.

(2) Se calculaba hace años que estaban vinculados los dos tercios de los bienes inmuebles, pero Mr. Caird cree que excede de esa cantidad.

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