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del cual se aspira siempre á que el que suceda sea descendiente del primitivo concesionario (1)

Finalmente, el señor sucedia en los feudos de sus vasallos, cuando éstos morian sin herederos, por virtud del derecho llamado de mañeria, exorquia, desherence, escheat, etc. Así como el Derecho romano llamaba en tal caso al fisco (fiscus post omnes), el feudalismo llamaba al señor, con tanto más motivo cuanto que se consideraba como una reintegracion en su dominio que procedia por lo mismo que, no habiendo sucesor, no podian cumplirse las condiciones de la concesion. Este derecho lo ejercitaron los Reyes y los señores respecto de otras formas de propiedad, hasta de las que estaban fuera del régimen feudal.

Hemos examinado los principios que rigen la propiedad feudal teniendo en cuenta los rasgos generales con que se presenta cuando este régimen se hallaba en su época de apogeo. Veremos más adelante las diferencias que hay entre unos y otros países, la suerte de esta propiedad ó de algunos de sus atributos y caractéres cuando el feudalismo entra en su período de decadencia, significado sobre todo por la pérdida del carácter militar y político, y su trasformacion en instituciones que tocan preferente y casi exclusivamente al derecho privado en cuanto se sustituye á aquel interés público uno patri

(1) Importa notar en qué se diferenciaban estas tres formas de suceder, porque aun cuando la romana sea la más general, todavia subsisten en Europa algunas legislaciones basadas en los otros dos principios. Segun el romano de la proximidad del grado, se cuentan las generaciones que separan al heredero de aquel de cuya herencia se trata, esto es, los que median desde cada uno de ellos al ascendiente comun; segun el principio germano de la parentela, se atiende á que tengan ambos un ascendiente comun más inmediato; así, por ejemplo, constituyen el primer llamamiento los descendientes del muerto, luego los descendientes del padre del mismo, esto es, hermanos, sobrinos carnales, etc, después los descendientes del abuelo, etc., etc.; de donde resulta que es preferido, segun la legislacion germana, el nieto de un hermano á un tio carnal, porque aquel y el muerto tienen por ascendiente comun al padre, mientras que éste no tiene sino al abuelo; y, por el contrario, por derecho romano seria preferido, salvo el principio del derecho de representacion, el tio carnal al nieto del hermano; y el principio feudal, el de linaje, expresado en la máxima: paterna paternis, materna maternis, atiende antes que á la proximidad del grado y ántes que á la parentela ó á la descendencia comun, á la rama ó linaje de que proceden los bienes, por lo cual no solo son preferidos á los demás los que pertenecen á aquel de donde procede la herencia de que se trata, sino que los excluyen en absoluto á todos.

monial, á una aristocracia guerrera y en ejercicio de funciones propias del Estado, otra nobiliaria, cortesana y familiar, extraña á la vida oficial de aquel. De todas suertes, por lo mismo que el feudalismo es el hecho general y más trascendental de la Edad Media, el que dá carácter á esta época de la historia, siendo como centro de accion de aquella vida, veremos cómo estos principios generales influyen en las restantes formas de la propiedad, respecto de las cuales vienen á ser como el púcleo y centro de atraccion.

Al examinar los derechos y deberes recíprocos de señores y vasallos, nos hemos abstenido de ocuparnos de algunos que tienen una relacion más estrecha con otras esferas del derecho y que no entran estrictamente en el órden del de la propiedad. Por eso hemos dejado su exámen para el lugar oportuno, que será aquel en que, como lo hemos hecho anteriormente, nos ocupemos de las relaciones de este órden de instituciones jurídicas con las restantes, sobre todo con las referentes al derecho político, al procesal y al de la familia.

III.-PROPIEDAD VILLANA.

Precedentes de la época anterior y constitucion de esta forma del derecho de propiedad durante el feudalismo. -Variedad de manifestaciones.-Derechos del señor.-Derechos del villano.-Enajenacion.-Relacion de la propiedad villana con la feudal.-Id. con la alodial.-Id. con la servil.-Juicio crítico.

Así como corresponde la propiedad feudal á la beneficiaria de la época anterior, corresponde á la censual de la misma la villana de esta que estudiamos (1). En su lugar vimos cómo

(1) Denominamos esta propiedad villana y no censual, ni roturiere, ni tributaria, ni pechera, porque en relacion con la distincion de las tres clases de personas, fundamental en la Edad Media: nobles, villanos y siervos, si á los primeros corresponde la propiedad feudal y á éstos la servil, corresponde á aquellos la villana.

Además, no nos servimos del término censual, porque en la Edad Media el vocablo censo tiene un sentido concreto, esto es, se aplica á formas particulares de esta propiedad en oposicion á otras; ni del término roturiere (ruptuarius, ab agrum rumpendo), porque tiene un sentido todavía ménos genérico; ni tampoco, por último, de la denominacion tributaria ó pechera, porque este nombre lo recibieron otras

estaba constituida la censual por el precario y el censo, los cuales procedian, ya de la concesion que hacian los señores de tierras con esta condicion, ya de los alodios que la adquirian por virtud de la recomendacion. Pues bien: así como los beneficios se trasformaron en feudos mediante la perpetuidad debida al carácter hereditario que revistieron, un movimiento análogo tuvo lugar en las formas de la propiedad censual, viniendo á constituir los elementos de la villana, en la época que estudiamos, los precarios, los censos y los beneficios que, por no ser militares, dejaron de convertirse en feudos. Además continuaron las concesiones por parte de los señores así como la recomendacion por virtud de la cual se constituian en propiedad tributaria los alodios, á la par que los señores convirtieron los que fueron en su orígen impuestos derivados de la soberanía que ejercian, en derechos que gravaron la tierra y que dieron á ésta un carácter semejante al que tenía la procedente de una concesion. Y por último, como los señores á veces daban indirectamente la libertad á sus siervos trasformándolos en censatarios, en cuanto al concederles la tierra para ellos y sus herederos, se suponia que el reconocimiento de la existencia de éstos implicaba la renuncia del derecho que tenian de suceder á los siervos, venia á resultar que la propiedad servil, si es que tal nombre puede merecer, se trasformaba en ́villana. En una palabra, como ha dicho Secretan, «por efecto de un mismo movimiento social, las tenures superiores é inferiores se aseguran igualmente en manos de sus poseedores, y bien pronto fué tan difícil expulsar á un colono ó á un siervo de su manso, como expulsar á un vasallo de su feudo (1).»

Es uno de los hechos más notables de la historia de la pro

formas de propiedad, ya durante la época romana ya en la bárbara, además de que puede aplicarse tambien á la sujeta al pago de tributos por parte del Estado.

No se debe tomar aquí el adjetivo villano en el sentido denigrativo que le dió la aristocracia, sino en el que se expresa en un Coutumier normando del sigoxin, Le miroir de justice, en el cual se dice que los villanos son los cultivadores de feudos que viven en un pueblo ó aldea, car de ville est dit vilain; de bourg, bourgeois; et de cité, citoyen. Asi en Inglaterra no se conocieron estos términos de vilain y rolurier, con el carácter y en el sentido que tuvieron en Francia, y sin embargo, allí existía el villenagium como lo opuesto al liberum tenement.

(1) Ob. cit., cap. 3°, sec. 5a, § 1o.

piedad en esta época, la inmensa variedad de formas que reviste la villana. Entre la enfitéusis romana, que se conserva durante toda la Edad Media, hasta el arrendamiento, hay un sinnúmero de matices que difieren entre sí segun la participacion que respectivamente alcanzan el señor y el villano en el ejercicio de los derechos que integran el dominio, puesto que en unos casos queda el máximum de aquéllos en cabeza del primero, pasando sólo al poseedor de la tierra un derecho real limitado, mientras que en otros, por el contrario, aquel es el que se reserva únicamente este derecho, cediendo á este todos los demás. Así hallamos tenencias de esta clase perpétuas y temporales, alienables é inalienables, divisibles é indivisibles, hereditarias y vitalicias, etc.; siendo tal la diversidad, que no sólo de nacion á nacion se observa, sino que dentro de cada una hay distintas formas segun las comarcas. Y sin embargo, en medio de esa gran variedad, á que contribuye grandemente el espíritu de localizacion tan característico de la Edad Media, se observa un fondo de unidad que está acusando cómo todas esas instituciones respondian á una misma necesidad y se inspiraban en una misma idea.

Contribuyeron á darles estos rasgos de semejanza un hecho y una teoría: fué aquél, la tiranía feudal que en todas partes aspiró á lo mismo, á la sujecion de los cultivadores de la tierra; fué ésta, la doctrina romana, ó para hablar con más exactitud,` de los glosadores, de la distincion del dominio en directo y útil. Y no es que siempre tuviera esta lugar, puesto que una de las diferencias que se observan entre esas numerosas formas, consiste precisamente en que en muchos casos el concedente se reserva la propiedad, trasmitiendo al concesionario sólo un derecho real, ó por el contrario, se reserva él este derecho real y concede al cultivador la propiedad; es decir, que no siempre trasmite el llamado dominio útil y se queda con el llamado dominio directo. Es tan difícil distinguir, en medio de ese carácter vago y confuso, propio de la Edad Media, en cuál de los tres casos se halla cada una de esas varias formas de la propiedad villana, que ni los autores han conseguido en muchas oca siones ponerse de acuerdo en el principio segun el cual debian

resolverse tales dudas, puesto que unos han hecho depender la solucion de que fueran perpétuas ó temporales; otros, de que tuviera el concesionario ó no derecho de hipotecar; unos han atendido á la persona á quien se atribuía la propiedad del tesoro encontrado en la finca; otros á aquélla en cuyo nombre se hiciera la enajenacion, esto es, á que el concesionario enajenara por si ó en representacion del señor, etc., etc., sino que se ha dado el caso de que el Tribunal de Casacion en Francia declarara en una ocasion que debia considerarse propietario á aquel que lo fuera segun la opinion comun del país ó de la comarca en que radicaba el fundo. La verdad es, que si en unos casos es evidente que el primitivo dueño se reserva sólo un derecho real y trasmite la propiedad, como sucede en ciertos censos, ó, por lo contrario, que se reserva ésta y trasmite aquél. como en algunos arrendamientos; y que en otros, como en la en fitéusis, hay verdadera division del dominio en directo y útil, hay en cambio muchos en que es difícil precisar cuál de estas cosas es la que se ha verificado; y sucede ésto, en primer lugar, porque esa distincion no es tan fácil de hacer, como suele suponerse, ni en la esfera de los principios ni en la de los hechos (1), y luego, porque es asimismo difícil conocer el origen de la constitucion de todas estas formas de propiedad, áun en aquellas que se derivan de un contrato, pues con frecuencia cuesta trabajo discernir si la voluntad de los estipulantes ha sido conservar ó adquirir respectivamente un derecho real concreto y determinado, la propiedad ó el dominio útil (2). Es más; unas veces un mismo contrato recibe distintos nombres; y otras se da igual denominacion á contratos que son diversos, puesto que se rigen por diferentes principios hasta dentro de una Nacion.

Contribuyó en cambio á esa gran variedad la circunstancia de depender el que tuviera uno ú otro carácter, de la naturaleza

(1) Véase más adelante, sec. x, el exámen más detenido de esta distincion del dominio en directo y útil.

(2) Más adelante veremos, al estudiar las condiciones generales del feudalismo en los principales países de Europa, las formas que en cada uno de ellos reviste la propiedad villana, y tendremos ocasion de comprobar lo que acabamos de decir. 5

TOMO II

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