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gios de ella. Lo es además por la variedad de juicios á que ha dado lugar, pues al lado del que vulgarmente se formula, y que no le es ciertamente nada favorable, escritores hay, como Laboulaye, para quienes el feudalismo, que nos parece tan repugnante, fué, sin embargo, comparado con los tiempos inmediatamente anteriores, una época de organizacion que regularizó espantosos abusos (1); así como el ilustre jurisconsulto norte-americano Kent sostiene con Hallam, que la anarquía fué la causa, más bien que el efecto, del establecimiento del feudalismo; sistema, añade él, en su orígen generoso y razonable, que atendió á la defensa y á la proteccion de los indivíduos (2). De aquí las dificultades que presenta el estudio de esta época histórica, de este sistema ó cuerpo de instituciones jurídicas, de este modo de organizacion social, que bajo los tres puntos de vista puede ser considerado, como ha dicho con razon Secretan (3); dificultad que expresaba Montesquieu en estos términos: «es un bello espectáculo el que ofrecen las leyes feudales: una vieja encina se eleva; el ojo ve á lo léjos las hojas; se acerca y distingue el tron co, pero no descubre las raíces; es preciso cavar la tierra para hallarlas» (4).

Además, el derecho de propiedad de este período tiene á la par que un grande interés histórico, uno de actualidad. Si bajo el primer punto de vista importa por su duracion, por su influjo y por lo extraño, al menos en la apariencia, de los elementos que lo constituyen, bajo el segundo, porque, como habremos de ver en su lugar, el fondo de la historia contemporánea en esta esfera del derecho puede decirse que lo constituye la lucha entre el régimen feudal y la revolucion.

Mas antes de entrar en el estudio de esta época, no estará demás recordar el resultado que nos ofreció el de la anterior, para enlazar la una con la otra. Vimos que en la bárbara alcanzaron un gran desenvolvimiento los beneficios, ó sean, las concesiones de tierras con la obligacion de ciertos servicios, y

(1) Histoire du droit de propriété foncière en Occident, lib. 10, cap. 10.

(2) Commentaries on American law, Part. 6', lec. 53.

(3) Essai sur la féodalité, cap. 1o, § 1o.

(4) Ob. cit., 1. 30, cap. 1o.

á la vez tambien los oficios ú honores, constituidos por el desempeño de funciones públicas; que entre concesionarios y concedentes se produjo una lucha porque aspiraban aquéllos á afirmar su derecho, esto es, á convertir en beneficios vitalicios los temporales, y en hereditarios los vitalicios; que contribuyó grandemente al desarrollo de este género de propiedad, la recomendacion; que, en su consecuencia, fué naciendo al lado del vínculo de la obediencia, debida al Rey, el de la fidelidad, debida al Señor; y que al final de la misma, eran ya caractéres de esta propiedad la prestacion del servicio de las armas, el comienzo de una constitucion jerárquica y el de la fusion de la soberanía con la propiedad por virtud principalmente de la inmunidad. Vimos tambien cómo, por efecto de todo el modo de ser de la propiedad en esa época, comenzó á determinarse una correspondencia entre la -condicion de las personas y la de las tierras, aunque un tanto vaga é indecisa, y sin llegar á una ecuacion precisa y completa. Vimos cómo el comitatus, de orígen germano, generalizó el vínculo entre patronos y clientes, relacionándole estrechamente con la propiedad, en cuanto aquéllos continuaron recompensando á éstos con donaciones de tierras; desarrollán dose así esta relacion al lado de otra anterior y natural, cual era la propia de la tríbu que arrancaba de la comunidad de orígen, de donde resultaba la coexistencia de la autoridad del grupo que procedia de un mismo tronco y formaba una como asociacion originaria, natural y primitiva, con la de este otro que nace de un modo, por decirlo así, artificial y por virtud del pacto. Vimos asimismo, que á la propiedad iba ya entónces unida una forma de jurisdiccion, la patrimonial, la que ejercia el Señor ó patrono respecto de sus beneficiarios, colonos, lides, siervos, etc., y á su lado la inmunidad, ó sea, aquella concesion que hacian los reyes en cuya virtud quedaban el Señor y los habitantes de aquel territorio exentos de la jurisdiccion real (1), así como que algunos de los Condes, Duques, etcétera, que tenian esa jurisdiccion patrimonial, desempeña

(1) Immunitas est quod non communitas, immunis quod non ccmmunis.

ban por delegacion de los Monarcas la direccion ó gobierno de las provincias á cuyo frente estaban, aunque no con carácter hereditario, ni siquiera permanente, puesto que cuando los hijos les sucedian en el ejercicio de esa funcion, era porque el rey les confirmaba en ella; resultando así un dualismo dejurisdiccion, en cuanto la justicia patrimonial estaba enfrente, ya de la inmune, ya de la delegada del rey. Vimos de igual modo, que el fundamento principal de la organizacion de la propiedad entonces es el pacto, puesto que ya arranca de la concesion que el propietario hace de sus tierras al beneficiario, censatario, colono ó siervo, ya de la recomendacion, que es otra forma de contrato. En resúmen, encontrábamos en aquella época una tendencia al establecimiento de cierta relacion de paridad entre la condicion de las personas y la de la tierra, siendo de notar que si de una parte es esa correlacion manifiesta, de otra á veces se tocan y se confunden las distintas clases de propiedad y de condicion personal; quehay asimismo una tendencia á la jerarquía, como lo prueba la generalidad con que la propiedad alodial, que es la máslibre y la más individual, se hace beneficiaria ó censual, adquiriendo así ese carácter jerárquico que alcanza lo mismo á las personas que á las cosas, pero caminando á subordinar aquéllas á éstas, esto es, las relaciones personales á las reales; y que nace, como aneja á la propiedad, una especie de poder, de jurisdiccion, la que tiene el propietario respecto de los unidos á él por alguno de los vínculos de ese género, y que, por una coincidencia de hecho, el mismo gran propietario, Duque, Conde, etc., que la ejerce, desempeña tambien frecuentemente la que se deriva del jefe supremo, que alcanza á todos los habitantes de aquella localidad, determinándose así en suma un movimiento señalado, una corriente irresistible que arras-tra á hombres, á cosas é instituciones hácia el feudalismo, como dice Laferrière.

Veamos ahora cómo continúa este movimiento. La base del desarrollo que ha de determinar la constitucion definitiva del régimen féudal, es esa misma trasformacion de la propiedad, iniciada en la época anterior, en relacion con el poder pú

blico, representado éste entónces principalmente por la jurisdiccion. Los beneficios hemos visto que no eran por esencia ni por regla general hereditarios; ántes bien el empeño de sus poseedores consistia en realizar esa aspiracion. Al fin lo lograron, y áun ántes por la costumbre que por la ley, puesto que, como se ha hecho notar por varios escritores, la célebre Capitular de Kiersy, dada por Cárlos el Calvo en 877, alude á ese carácter hereditario de los beneficios, reconociéndolo como existente de hecho, consistiendo precisamente la novedad introducida por esta famosa disposicion en habérselo dado á los oficios ú honores.

El honor, de orígen romano, fué en un principio una concesion que daba derecho á percibir una parte de los impues-tos, y que por lo general iba aneja al ejercicio de una funcion. De donde vino á resultar que, al hacerle hereditario, se confirió este carácter á una relacion de derecho público. De aquí la diferencia que separaba á estos honores de los beneficios. Los poseedores de los últimos tenian, sí, una jurisdiccion de condicion patrimonial, pero alcanzaba tan sólo á los unidos á ellos por los vínculos de la propiedad, y si luégo obtuvieron otra de distinto género, eximiéndose de la del Conde, representante del rey, fué porque éste les concedia la llamada inmunidad, con lo cual venian á hacerse independientes en cierto modo del poder central. Así resulta que coexistian tres géneros de jurisdiccion: la pública, la inmune y la patrimonial. La primera era la que tenía su asiento en el poder central, y que desempeñaban los Condes por delegacion de los reyes; la segunda, la que tocaba á los señores, poseedores de los beneficios, por haber obtenido la inmunidad; y la tercera, la que les correspondia como consecuencia de su carácter de propietarios. Pero estos tres órdenes de jurisdiccion llegaron á confundirse por una coincidencia de hecho, en cuanto que la pública se hizo privada y patrimonial por la concesion de los honores; la de los inmunes revistió tambien el mismo carácter, efecto, de una parte, de la condicion de propietarios que tenian aquellos que la alcanzaban, y de otra, porque se confunde con la que disfrutaban los concesionarios de los honores. De este modo el Estado

fué perdiendo á la vez recursos y autoridad ó poder, porque de una y de otra cosa quedaba privado por virtud del carácter hereditario que, ya por concesion de los reyes, ya por la usurpacion de los señores, alcanzaban los honores y las inmunidades. De suerte que tanto cuanto se retira la monarquía, otro tanto avanza esta aristocracia territorial, viniendo á confundirse en su seno los beneficiarios inmunes con los poseedores de honores (b).

Ahora bien; téngase en cuenta que los cargos ú oficios que temporalmente disfrutaron los Duques y Condes, y que luégo adquirieron con ese carácter hereditario ó patrimonial, venian de hecho á recaer en los grandes propietarios; puesto que, como en otro lugar hemos dicho, siendo la propiedad entónces una señal de valor y estimacion, conferia una elevada posicion social, entre otras razones, porque ella era el premio de servicios prestados en campaña, que eran á la sazon los más estimados, por lo mismo que eran los más necesarios, siendo por consiguiente natural que se encomendara la representacion del poder en las localidades á los que ocupaban ese rango, esto es, á los grandes propietarios, y como esa razon lo mismo cuadraba al padre que al hijo, lo era asimismo que pasara del uno al otro por voluntad de los monarcas, resultando así esa coincidencia de hecho (2), la de ser los beneficiarios, esto es, los propietarios que tenian la jurisdiccion patrimonial y la inmunidad, poseedores á la vez de los honores ú oficios.

Una de las consecuencias que produjo este hecho, fué la diminucion y á veces la desaparicion de la clase de hombres libres, y esto por dos motivos: de una parte, porque en medio de las penosas circunstancias de aquel tiempo tuvieron que continuar, como ya lo hicieron en la época anterior, apelando

(1) Secretan dice: «La posesion simultánea de un honor y de un beneficio tendia á borrar la distincion entre los productos del uno y los del otio; y esta confusion material de dos derechos diferentes se reproduce con más fuerza todavía después, cuando los honores se convirtieron en justicias y los beneficios en feudos, y justicias y feudos tomaron por igual y definitivamente el carácter de posesion privada.» Ob. cit., cap. 3o, § 3o.

(2) Por esto se ha dicho que tenía aqui aplicacion la máxima del derecho romano: ex facto nascitur jus.

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