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no, no porque estuviera sometido á tributos y cargas como la propiedad villana, sino porque no tenía su dueño vasallos, ni censatarios, ni jurisdiccion; era el alodio que conservó su primitiva naturaleza. Distinguíanse tambien los de origen y los de concesion, segun que lo habian sido siempre, ó que lo debian á la renuncia por parte del señor de su derecho. Denominábanse además reales ó personales, segun que iba inherente á la finca este carácter ó dependia de la persona que á la sazon lo tuviera (1).

Los alodios no tuvieron la misma suerte en todos los países feudales, porque mientras en Inglaterra, como hemos indicado, puede decirse que no existian, en cuanto se afirmó en absoluto que la propiedad era recibida de algun señor ó del rey, principio que, aunque sin trascendencia práctica, está hoy todavía vigente en la legislacion inglesa, en Francia variaba, segun queda dicho tambien, de unas á otras provincias, llamándose precisamente por esto alodiales las del M., á diferencia de las del N.; y hasta hay un Código, el de los Establecimientos de San Luis, en el que, aunque no se enuncia la má xima: no hay tierra sin señor, de hecho se parte del supuesto de que no existen alodios. En Alemania subsisten los grandes y los pequeños con más generalidad y extension que en Francia, siendo de notar la altivez de que daban muestras aquellos propietarios que apénas, segun se cuenta, se dignaban saludar al emperador. En Italia, sea por haberse circunscrito á determinadas comarcas el régimen feudal, sea por los mayores vestigios que allí quedaron del Derecho romano, y tambien á causa del influjo de la organizacion municipal y del predominio del estado llano, se conservaron al modo que en Alemania; y en España sólo hay una comarca, Cataluña, con la excepcion de Tortosa, donde se proclama la regla: no hay tierra sin señor, si bien en alguna otra, por ejemplo en Navarra, parece que á consecuencia de las vicisitudes de la guerra y de

(1) En este caso estaban las tierras dadas en franche aumône á las iglesias y abadias, en cuanto recobraban el carácter feudal desde el momento en que salian de manos de la Iglesia.

ΤΟΜΟ ΙΙ

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los abusos de los señores llegaron á desaparecer todos los alodios.

Es de notar un punto de vista bajo el cual tiene la propiedad alodial de esta época una gran importancia, y es queella fué causa de que se conservara el derecho tradicional y comun en frente del excepcional creado por el feudalismo;. y áun cuando por virtud del predominio de este parecia entónces excepcion la regla y regla la excepcion, veremos más adelante cómo toda la evolucion histórica de la propiedad consiste en hacer desaparecer lo que fué obra de aquél y en aplicar á todos los bienes la legislacion tradicional que rigió. siempre respecto de los alodiales; porque mientras en la propiedad feudal, la villana y la servil, imperaban los nuevos principios desarrollados en la Edad Media, la alodial era regulada por los del derecho antiguo, ya fuera el germano, ya el romano, segun los países, esto es, con un carácter indivi-dualista y absoluto allí donde predominaba la legislacion del pueblo rey, ó con otro más limitado, consecuencia de la copropiedad de la familia, donde se conservaron los elementos de la de los bárbaros, pero siempre siendo como á modo de protesta contra el carácter general que revestia toda la propiedad que en una ú otra forma y en mayor ó menor grado entraba en el régimen feudal.

En el alodio no habia distincion del dominio en directo y útil, ni estaba gravado con cargas y tributos arbitrarios y onerosos en favor del señor, puesto que sólo pagaban sus dueños las que podemos liamar contribuciones generales, las cuales eran ligerísimas comparadas con las que pesaban sobre los vasallos, los pecheros y los siervos. Por esto dice con profundo sentido el célebre escritor Herculano, al exponer la. condicion de la propiedad de la Edad Media en Portugal: el poseedor romano es inmortal; esto es, el tipo del dominio tal como lo entendian los jurisconsultos romanos, tal como se formuló en la época del imperio, para pasar más pronto ó más parde á la legislacion de todos los pueblos, esto es, el dominio unitario, absoluto é ilimitado, es de todos los tiempos y no ha desaparecido ni áun en épocas en que se ha desenvuelto un

sistema tan contrario al mismo y á la vez tan absorbente y dominante como el régimen feudal (1). No es completamente exacto que el tipo del dominio romano sea el carácter general de todos los alodios en la Edad Media, puesto que, segun acabamos de indicar, existia el que tenía un orígen germano; y si bien ambos coincidian en el carácter absoluto del dominio, diferian en otro respecto, en cuanto el uno es predominantemente individual, mientras que el otro conservó no escasos vestigios del familiar que tenía la propiedad entre los pueblos del Norte antes de la invasion (2).

VI. PROPIEDAD SOCIAL Ó COLECTIVA.

Varias formas de la misma.-Copropiedad de la familia; su subsistencia y sus efectos con relacion á la enajenacion de los bienes y á la sucesion hereditaria en los mismos. -Comunidades de familias; su origen y condiciones de su propiedad. -Comunidades de siervos; causa y fines de su establecimiento. -Comunidades rurales; su origen y trasformacion; organizacion de su propiedad; su permanencia á través de la historia; clases de bienes. -Consideraciones generales sobre estas varias formas de la propiedad social o colectiva.

Al lado de las formas de propiedad hasta aquí examinadas, esto es, la feudal, la villana, la servil y la alodial, existen en la Edad Media, dentro del mismo feudalismo, organizaciones con carácter social ó colectivo: unas, continuacion ó trasformacion de las que hemos examinado en la época ante. rior; otras, creacion de esta en que nos ocupamos al presente

En primer lugar, el principio, eminentemente germano, de la copropiedad de la familia continuó existiendo en los países en que el derecho de los bárbaros predominó más ó ménos. De aquí, en unas partes, el consentimiento de los miem

(1) Así llegaron á aplicarse en algunos casos á los alodios los principios de sucesion propios de los feudos, como, por ejemplo, el de primogenitura, pero fué á los alodios nobles, y no siempre, pues en muchas partes se mantuvo hasta respecto de éstos la igualdad de particiones del derecho comun.

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(2) Véase Ahrens: Enc., trad. esp. t. 2o, p. 296 -Hallam: ob. cit., cap. 2o.-Kent, ob, cit,, lect. 54.-Pepin Le Halleur: p. 4a, § 1o.-D'Espinay: ob. cit., lib. 2', cap. 3o.Laferrière: ob. cit., lib. 6o, cap. 1°, sec. 1a.-Montesquieu. ob. cit., lib. 31, caps. 8° y 24. -Garsonnet, ob. cit., p. 3', lib. 1', cap. 1°, y las que se citan más adelante, sec. VII, al exponer las condiciones del feudalismo en los principales países.

bros de aquella para enajenar; y en otras, el tanteo y el retracto gentilicio, que no son sino una derivacion ó trasformacion de ese requisito, y que implicaban el reconocimiento en la familia de un como dominio eminente en la propiedad de la misma; y de aquí tambien las legítimas, que se conservan en unas partes y se establecen en otras, no por las razones que motivaron su adopcion en los últimos tiempos de la legislacion romana, y que se aducen hoy mismo para mantenerlas en los países que consagran esta institucion, sino porque se suponia en aquellos á quienes se concedian un derecho preexistente en los bienes hereditarios.

Prueba de que continuaron dejándose sentir los efectos de la copropiedad de la familia, es, que esas limitaciones y esos derechos alcanzaban por regla general tan sólo, ó por lo ménos en primer término, á los llamados bienes propios, esto es, á los patrimoniales ó heredados de un antecesor, y no á los denominados adquiridos, porque como estos eran fruto de la industria del dueño, se consideraba que respecto de ellos tenía una libertad de disposicion que no cuadraba á los primeros.

De este principio de la copropiedad se deriva asimismo el que expresan los jurisconsultos franceses en la máxima: le mort saisit le vif, esto es, que el muerto da posesion al vivo. No hay, por tanto, adicion de herencia como entre los romanos, sino que ipso facto el heredero la adquiere, porque se supone que no entra en el goce de un derecho nuevo, sino que continúa en el de uno que ya tenía.

Pero no sólo encontramos estos vestigios de esa antigua copropiedad, sino que hay en la Edad Media, en algunas comarcas de Europa, comunidades de familias que cultivaban y disfrutaban la tierra indivisamente (1). Era esto efecto de aquel movimiento de desintegracion ó diferenciacion, en otro lugar expuesto, en virtud del cual lo que fué primitivamente

('). A veces estas comunidades alcanzan tal independencia, que, fuera del origen, se confunden con las rurales de que se habla más adelante. Laveleye cita el ejemplo de una comarca del Holstein que fué poblada por grupos de familias procedentes de la Frisia y de la Sajonia. Constituyeron cuatro comunidades, cada una de las cuales era gobernada por doce Consejeros elegidos por los habitantes, estando

propiedad comun de la tribu fué haciéndose en parte propiedad de los grupos de familias, quedando sometido dentro de cada uno de estos á un régimen análogo al que imperaba en la comunidad originaria y más ámplia de que todos ellos procedian; y así, por ejemplo, el consentimiento de los habitantés del mismo suelo que habia sido ántes preciso para enajenar, se exigió más tarde á los miembros de la misma estirpe.

No todos los escritores están conformes sobre el orígen de la formacion de estas comunidades de familia. Segun Eugenio Bonnemère (1), se desenvolvieron bajo el influjo de las ideas cristianas y á semejanza de las comunidades religiosas; olvidando este escritor, como hace notar Laveleye, los antiquísimos precedentes de estas instituciones primitivas que hemos encontrado en todos los pueblos y en todas las razas. Doniol viene á incurrir en el mismo error al afirmar que se crearon de golpe y en correlacion con el feudo; y más en lo cierto está Zachariæ (2), al referirlas á un orígen germano recordando que esa propiedad era colectiva y constituia una comunidad in solidum, en la que todos los parientes eran propietarios (3).

Hallamos tambien las comunidades de siervos, que existian ya en la época bárbara, y que se desenvuelven en ésta favorecidas por los mismos señores feudales interesados en ello á la vez que los cultivadores del suelo. Como, segun hemos visto más arriba, los siervos no tenian derechos sucesorios, en cuanto todo cuanto poseian era propiedad del señor, constituyendo estas comunidades quedaba eludida esa incapacidad, porque continuaban en la posesion de la tierra á la muerte de cada uno de éllos, no por título de herencia, sino por un co

unidas todas ellas por vinculos federales. Los negocios de la federacion corrian á cargo de un Consejo compuesto de cuarenta y ocho miembros que gobernaban el país constituyendo una república independiente. Hablando de estas comunidades, dice una crónica del siglo xiv, que vivian sin señor y sin jefe, y hacian lo que querian (Ob. cit., cap. 7o).

(1) Citado por Laveleye, ob. cit., cap. 14.

(2) Droit civil, § 588.

(3) Estas comunidades de familia eran regidas por un varon y una hembra que en Francia se llamaban mayor y mayorissa, la cual por cierto no podia ser mujer de aquel, para evitar los apuros que podian resultar de reunir un matrimonio esta doble jefatura, y en Italia, reggitore y massara y tambien capocio y massaja.

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