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creer que el derecho que los primeros tenian sobre ella era parecido ó semejante al absoluto dominio que ha llegado á predominar en los tiempos actuales. «Es un error grave, dice Maine, el suponer que las formas no-feudales que caracterizaban á las comunidades agrarias, tenian semejanza alguna con la absoluta propiedad de nuestros dias. La tierra era libre sólo en el sentido de que estaba exenta de los servicios feudales; pero era esclava de la costumbre» (1); y luego cita como ejemplo de la tendencia que habia á salir de este estado y á caminar hácia la afirmacion de la propiedad individual y absoluta, las constantes protestas contra la prohibicion de cerrar que se formulan en todas partes.

Por lo que hace á la suerte que á la sombra de esta organizacion alcanzaron esas comunidades, mientras unos estiman que no merece sino alabanzas por la igualdad y el bienestar que en ellas reinaron, otros consideran que ellas mataban el estímulo que la propiedad individual despierta y desarrolla; llegando algun escritor á declarar que la peor de las servidumbres es aquella en la que los cultivadores de la tierra dependen de los aldeanos, ya aislados, ya agrupados en comunidades que tienden á degenerar y constituirse en oligarquías.

En estos juicios influyen no poco las preocupaciones que de uno y otro lado despierta en la época presente el problema social. Los que encuentran beneficioso el movimiento individualista moderno que ha roto todas las trabas que ligaban á la propiedad inspirándose en el sentido unitario y absoluto del dominio romano, están muy dispuestos á encontrar en esas organizaciones todos los inconvenientes que se atribuyen y que se temen de las propuestas por los socialistas y comunistas modernos. Por el contrario, los que estiman que nuestra época ha ido más allá de lo debido en el camino del individualismo y consideran que uno de sus errores ha consistido en destruir lo mucho que quedaba de esa propiedad comunal, estudian los restos de ella que todavía subsisten en algunas

(1) Village-conmunities, lect. 5".

comarcas de Europa y lo que fué en tiempos pasados con una preocupacion que quizás los lleva á exajerar sus ventajas y sus excelencias (1). Seria un error el formular un juicio idéntico respecto de todas esas organizaciones, porque su condicion y sus resultados variaron segun los países, segun las relaciones que mantuvieron las comunidades rurales con los señores feudales, y segun el camino que llevó ese movimiento de diferenciacion que en todas partes tiene lugar en mayor ó menor grado. Probablemente tienen unos y otros razon, en cuanto deben de hacerse compatibles, armónicas y coexistentes ambas formas de propiedad, esto es, la individual, á que aspira por ley de la naturaleza todo hombre, porque es elemento para su vida, y la comunal que ha de tener siempre toda agrupacion, aunque en mayor ó menor grado y de uno ó de otro modo segun su índole propia, ya que la propiedad es condicion de existencia así para los individvos como para las personas sociales (2).

(1) Walter Scott pinta de esta manera en una de sus novelas una de las comu-nidades rurales de Escocia. donde florecian todavía en el siglo xvi: «Los vasallos de la Iglesia residian en su mayor parte en un pequeño pueblo ó aldea, donde treinta ó cuarenta familias se reunian para protegerse y ayudarse recíprocamente. De ordinario poseian la tierra en comun, aunque en una proporcion diferente, segun las concesiones hechas á cada una de ellas. Todos los brazos trabajaban sin distincion y el producto de la cosecha se repartia en razon del derecho de cada cual. Se dejaban en comun inmensos praderios situados en los valles que servian para el pasto de los ganados durante el verano: todos los rebaños de la comunidad eran llevados alli indistintamente cada dia por el pastor del pueblo que los volvia de nuevo á las casas á la caida de la tarde. Nuestros actuales arrendatarios abren mucho los ojos y levantan las manos al cielo al oir estas cosas.» Citado por Garsonnet; parte 3, cap. 2o, sec. 2a.

(2) Véanse: D'Espinay, ob. cit., lib. 1o, cap. 4o, § 4o; lib. 2o, cap. 12, §§ 1o, 2o y 3o. -Laveleye, ob. cit., caps. 7°, 8°, 12-15, 18-21.-Garsonnet, parte 3a, cap. 2o, sec. 2a. -Maine, Village-conmunities, lect. 3a y 5a. -Early, etc. lect. 3.-Laferrière, ob. cit., lib. 4o, cap. 5o, sec. 5"; lib. 3o, cap. 1o, sec. 1a.-Cárdenas, lib. 1o, cap. 8o, § 3o: cap. 10, § 2o; lib. 8°, cap. 5o.-Véase además en la seccion que sigue la parte correspondiente á esta forina de propiedad.

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1. Francia.-Desarrollo del régimen feudal.-Derechos políticos de los señores.Dualismo entre las provincias del Norte y las del Mediodia.-Indicaciones sobre las distintas formas de propiedad.-Caractéres del feudalismo francés

Examinadas las condiciones esnciales del derecho de propiedad en la época feudal, veamos sumariamente las particulares que presenta en los principales países, porque si bien el feudalismo es un hecho general que se muestra en casi toda Europa en la Edad Media, el grado de desarrollo que alcanza, los elementos que al mismo contribuyen y otras circunstancias hacen que revista distintos caractéres segun los pueblos (1).

Toca de derecho la primacía á Francia en este respecto, porque, como han observado varios escritores, el establecimiento sistemático del feudalismo comienza en los dominios de Carlomagno, extendiéndose de allí á las comarcas que estaban más ó ménos en relacion con las Galias. La capitular de Carlomagno (806) por la que cada hombre libre, después de muerto su señor, tenía la facultad de recomendarse á quien quisiera, ó de hacerlo á quien bien le pareciera si ántes no lo habia hecho; la de Ludovico Pio (815) que autorizaba á los españoles establecidos en los Pirineos para darse en vasallaje á los Condes segun el uso recibido prestando á su señor una obediencia semejante á la que los francos acostumbraban á

(1) Secretan los ha clasificado de este modo:

A.-Feudalismo primitivo.

1.-Francés.
2.-Aleman.

3.-Lombardo.

B.-Feudalismo importado ó de segunda formacion:

1.-Inglés.

2.-Siciliano.

3.-De Jerusalen.

C.-Feudalismo incompleto:

1.- Español.
2.-Escandinavo.

tributar á los suyos; y la de Cárlos el Calvo (877), la famosa de Kiersy, que ha trasformado los gobiernos de las provin-cias, los ducados y los condados en propiedades hereditarias inmovilizando así los beneficios vitalicios ó revocables emanados de los reyes, son, como dice Laferriére, las piedras miliarias que señalan en el camino del siglo Ix los grados sucesivos del movimiento que arrastra á Francia al feudalismo político y civil. Del año 877 al de 987, en que acaba la dinastía Carlovingia, se cumple la revolucion territorial que 'señala el advenimiento de la anarquía feudal. Habia ya enentónces cincuenta y cinco grandes feudos (1) con soberanía hereditaria que desgarraban en otras tantas fracciones independientes la unidad del reino de Francia. Con Hugo Capeto, Duque de Francia, Conde de París y de Orleans, la monarquía electiva se hace hereditaria, y reviste un carácter enteramente feudal, porque la nueva dinastía aceptó el feudalismo como hecho social incontestable, contentándose el rey con ser primus inter pares.

Que este régimen adquirió un inmenso desarrollo, lo revelan. de una parte, el dicho célebre de aquel Conde á quien le preguntaba un emisario del rey: ¿quis te comitem constituit? · y que contestó: ¿¿quis te regem constituit?; y de otro, que á fines del siglo x, además de esos cincuenta y cinco grandes feudos, pasaban los dominios señoriales de sesenta mil, dándose el caso de que una ciudad correspondiera á varios señores y que tuvieran á veces uno cada barrio y cada calle. No quedaba á la monarquía entónces otro poder que el que le daba el homenaje que todos ellos le debian como á su señor natural; hilo, dice un escritor, que en manos hábiles y en mejores tiempos habia de conducir á la unidad nacional y á la del Gobierno (2).

(1) Siete ducados, cuarenta y cuatro condados, un marquesado y tres vizcondados. Laferrière, ob. cit., 1. 4o, cap. 8°, sec. 3a.

(2) Los grandes señores eran: al N. el Conde de Flándes y el Duque de Normandía; al M. el Conde de Tolosa y el Duque de Aquitania, donde penetra el feudalismo cuando las Cruzadas contra los albigenses; en el Centro, el Duque de Borgoña y el Conde de Vermandois; todos estos eran los Pares legos, á los cuales ha

Los señores tuvieron en Francia todos los derechos que en otro lugar quedan expuestos: la soberanía que conservaron aquellos Duques que ántes se habian titulado reyes por la gracia de Dios, el derecho de justicia sobre sus feudatarios y sobre todos los que vivian en sus territorios, el de promover guerras á las cuales llevaban á unos como vasallos Ꭹ á otros como súbditos, y los de albinagium, de déshérence, bastardía, confiscacion, moneda, banalités, etc.

Pero dentro de la misma Francia, además de las numerosas diferencias que eran consecuencia natural del régimen que vino á sustituir el antiguo principio de las leyes de raza con el territorial y en virtud del cual regia la ley del país, y efecto de esa soberanía política que dada lugar á que se dijera: cada baron es rey en su baronía, habia un dualismo fundamental: el que existia entre las provincias del Norte y las del Mediodia. En aquéllas se habia desarrollado con desembarazo el derecho germánico por virtud de las contínuas invasiones de que fué objeto, mientras que en éstas continuó arraigado el derecho romano; por lo cual, prescindiendo de otras diferencias (1), resultó que la propiedad se desenvolvió en las unas con tan distinto carácter que en las otras, que se llamó á las del N. países no alodiales y á las del M. alodiales; porque en las primeras se consideró la propiedad feudal como la general y la alodial como la excepcion, y en las segundas sucedió lo contrario. Por eso, como ya queda dicho en otro lugar, fué un principio que al fin concluyó por predominar en el N. la famosa: nulle terre sans seigneur, no hay tierra sin señor, así como en las del M. á la inversa, se dijo: no hay señor

bia que unir los eclesiásticos, que eran los Arzobispos de Reims y Sens y los Obispos de Laon, Noyon, Beauvais, Chalons-sur-Marne y Langres.

(1) El dualismo entre unos y otros paises se revela asimismo en que los unos se llamaban de derecho coutumier, y los otros de derecho escrito, precisamente porque en éstos, á diferencia de aquéllos, predominaba el derecho romano. Llamábanse tambien los unos de comunidad de bienes y los otros de régimen dotal, porque en la organizacion de la propiedad de la familia se revelaban tambien respectivamente el principio germano ó el romano; y lo propio acontecia con la patria potestad, puesto que mientras en las del M. continuaba la del pueblo-rey con su conocida. energía, en las otras era una máxima: en France puissance de père n'a lieu, al modo que se dijo en Aragon: de consuetudine regni non habemus patriam potestatem.

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