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sin título; máximas cuyo opuesto sentido está acusando bien claramente la distinta condicion de unas y otras comarcas (1).

La propiedad feudal se desenvuelve plenamente en Francia; el homenaje sencillo y el ligio, siendo aquél la regla general, la investidura y la posesion, la sub-enfeudacion y la consiguiente jerarquía, las limitaciones propias de este régimen respecto á la capacidad de adquirir feudos, el cumplimiento de los deberes y las prestaciones de servicios que en otro lugar hemos examinado, el pago del relief y los aids ó auxilios, las formas simbólicas para la trasmision, el retracto, el derecho de comiso, la tutela, la guardia noble, etc., todos los elementos, en fin, de la propiedad feudal, se encuentran en este país.

La propiedad alodial continuó, aunque, por la razon que acabamos de decir, con muy diferente suerte en unos y otros países, porque mientras que en el N. son muchos los alodios que se convierten en feudos, no sucede eso en el M., donde se sigue afirmando que la tierra es tenue franchement de Dieu, mientras que lo que acontecía en los otros se revela claramente en el hecho de no reconocer la existencia de tales alodios los Establecimientos de San Luis, código que no proclama, pero sí aplica la máxima: no hay tierra sin señor.

En cuanto á la propiedad villana, quizás no hay otro pueen Europa en que revista una variedad tan inmensa de for

(1) Salvanig dice en su obra: De l'usage des fiefs, cap. 53: «En los países regidos por el derecho escrito (derecho romano) todos los fundos y heredades se reputan francas y alodiales, y por lo mismo exentas de la obligacion del homenaje, del derecho de loas y ventes y de las demás servidumbres, si no hay titulo en contrario, cuya prueba toca al que pretende esos derechos..

Segun Bechard, esta distincion entre unas y otras comarcas no quiere decir que «estuvieran en una parte todas las tierras asservies y en la otra fuesen todas libres, ni que el pacto feudal se observara en unos puntos y se rechazara en otros; y ni siquiera que se comprendiera de una manera diferente, á falta de titulos formales, y existiendo el concurso de las condiciones requeridas para probar la directa universal y la limitacion del feudo, la presuncion de los derechos de propiedad y de uso de los señores y de los comunes. Lo que constituia la diferencia esercial entre el régimen feudal y el franco alodio, era que segun las costumbres censuales, la circunscripcion del territorio bastaba para atribuir al señor la directa universal sobre las heredades en ella enclavadas; mientras que, segun las costumbres alodiales, el señor debia probar por medio del titulo correspondiente que la tierra habia sido dada en feudo ó enfiteusis.» Droit municipal au moyen âge, lib. 2o, cap. 1o.

mas, puesto que al lado de las que son trasformaciones de la antigua enfiteusis romana, aparecen un sinnúmero de instituciones nuevas con frecuencia difíciles de discernir, pues unas veces un mismo contrato recibia distintos nombres y otras eran conocidos con el mismo dos ó más que eran diferentes. De todas suertes encontramos cesiones de propiedad hechas en las tres distintas condiciones que en otro lugar hemos examinado; esto es, unas por las que se trasmitia sólo un derecho real, el referente al goce ó disfrute de la tierra; otras en que se trasferia el dominio útil, y otras en que se traspasaba la plena propiedad, reservándose el cedente tan sólo un derecho real (1).

La propiedad servil, esto es, la tenida por siervos, colonos y manos muertas, iguales todos ante la tiranía de los señores, puesto que sus diversas condiciones, como dice Laferriére, se borraban ante la condicion uniforme de gens de poeste, taillables et cordeables á volonté, à mercy et misericorde, consistia en un mero disfrute de la tierra cuya posesion era imperfecta y precaria, como lo revela esa misma denominacion de manos muertas. En un principio el heredero era el señor y sólo por el uso se fué estableciendo la facultad de trasmitirla al hijo; más tarde, esos manos muertas, condicion general de los hombres no libres en el siglo XII, comenzaron á emanciparse, á ganar la libertad civil á la par que los comunes, alcanzaban la política, y van desapareciendo el derecho de formariage, el de poursuite y otros no ménos odiosos, quedando libres su per

(1) D'Espinay, (ob. cit., 1. 2o, cap. 5°,) expone como tenures roturières: los censos, los soccages, en bourgages, la enfiteusis y las tenencias congeables. Segun él, para dar á censo, era menester poseer á título de feudo ó de franc-alleu noble; á enfiteusis, á título de franc-alleu noble ó roturièr; y á arrendamiento perpetuo, tener el dominio útil, noble ó roturiér; sosteniendo que á pesar de la confusion producida por el feudalismo, siempre se distinguió el censo señorial de los arrendamientos perpetuos, de las rentas territoriales, etc. El soccage y el bourgage eran dos tenencias análogas al censo, que se conocian en Normandia, la primera rural y la segunda urbana; aquella, tenencia roturière en su origen, se convirtió por el uso en feudo, y esta era un feudo situado en un bourg, real ó señorial, por el que se pagaba una renta anual. En el M. la enfiteusis de origen romano sirvió á los mismos fines que el censo en el N., y en la Bretaña habia la tenencia congeable, que ha sido objeto de tantas discusiones, y que era á manera de un derecho de superficie, en virtud del cual los edificios construidos se hacian del poseedor, pero éste podia ser despedido por el señor, aunque previa indemnizacion por las mejoras hechas.

TOMO II

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sona y sus bienes, aunque sometidos al pago de impuestos arbitrarios. Al terminar esta época, Luis X declaró que por derecho natural todos los hombres nacian francs.

Por último, en Francia habia tambien aquella propiedad comunal que hemos encontrado en todas las épocas de la historia, y que coexiste con la feudal, porque el dominio eminente del señor se ha sobrepuesto á ella sin destruirla, continuan-do así á través de todo ese tiempo y llegando hasta los actuales, principalmente en el N. y en el E. de Francia, donde á veces iba unido á ella un principio de self-government.

En este país rigieron asimismo los principios propios de la

Garsonnet (ob. cit., p. 3a, 1, 2, cap. 1o), comienza su estudio exponiendo la teoría general que sirve de base á esta forma de la propiedad, cuyo gran desarrollo en la Edad Media atribuye á dos causas: á la division del dominio en directo y útil, introducida por los glosadores, y á la sujecion personal de los tenanciers impuesta por el feudalismo. Distingue luego los diferentes géneros de concesion segun que al adquirente se trasmitan un derecho real, el dominio útil ó la propiedad, distincion fundamental, porque la ley de 1793 partió de ella al mantener unas, suprimir otras y hacer redimibles algunas. Pero no es fácil discernir siempre estos tres casos, puesto que ni se puede tomar por criterio la duracion, en cuanto á veces la enfiteusis temporal y el arrendamiento por más de nueve años trasferian la propiedad, ni tampoco la facultad de hipotecar, puesto que el usufructuario podia hacerlo. En fin, la dificultad del caso se demuestra en la circunstancia de haberla resuelto el Tribunal de casacion atendiendo tan sólo al hecho de que en el país de que se trata, se considere como propietario ya al concedente, ya al concesionario, hecho que queda notado más arriba. Más fácil es distinguir si el concedente se reservaba un derecho real ó el dominio directo, porque los derechos de éste consistian en los honoríficos que iban unidos al inmueble cuando era noble, en el derecho de lods y ventes en caso de enajenacion y en la espectativa de entrar de nuevo en la plena propiedad á consecuencia del de comiso, retracto y tanteo ó por la espiracion del plazo en las con cesiones que no eran perpetuas. Y aún queda otra cuestion que no es de fácil resolucion; la de distinguir y el dominio directo señorial, el censual y el enfiteuta.

Incluye entre las concesiones que no trasfieren la propiedad el albergement del Bujei, el bail à culture perpétuelle, el bail à locatairie perpetuelle de Languedoc, el bail ̄ à complant del Loire inferior, y el domaine congéable de Bretaña, que ha sido objeto de tan largos estudios por parte de los juristas franceses, cuyo origen hacen remontar algunos á los siglos v y vi cuando tuvo lugar la emigracion de los bretones insulares, que por haberse considerado erradamente de origen feudal le alcanzó la condenacion lanzada por la Constituyente, y que ha merecido un juicio muy distinto segun que se ha atendido al derecho que tenia el señor de despedir al poseedor, ó á la garantía que éste tenía de ser indemnizado por aquel por las mejoras hechas.

Entre las concesiones que trasmiten el dominio útil, dificiles de distinguir de aquellas en que se trasmite la propiedad reservándose sólo el concedente un derecho real, porque a veces depende de la naturaleza de la tierra que se cede, de la indole del contrato y de la calidad del cedente, y que dan lugar á cuatro distintos casos segun que el dominio directo es feudal, censual, simplemente señorial ó pri

sucesion feudal, el de masculinidad, el de primogenitura, y el significado en la máxima: propres ne remontent pas, respecto de los ascendientes, y en la de paterna paternis, materna maternis, respecto de los colaterales, etc., etc., y trascendieron á las otras formas, puesto que si bien en este respecto era natural que rigieran las reglas de derecho comun, ya del romano, ya del germano, segun las comarcas, bajo el influjo de aquel sistema tambien llegaron á aplicarse á la propiedad villana, y áun á la alodial, los principios de masculinidad y primogenitura y esos otros que determinaban la sucesion de ascendientes y de colaterales. Es de notar, sin embargo, que en Fran

vado, incluye Garsonnet: 1o, el censo señorial, contrato frecuentísimo en Francia, por el cual el dueño de un finca ó de cualquiera derecho real, lo enajenaba con reserva del dominio directo; siendo el cánon que se pagaba, como lo indica su pequeñez, no una parte del producto, sino tan sólo un reconocimiento de ese dominio y del cual eran especies el albergement, la main ferme y el bourdelage; 2°, la enfiteusis respecto de cuya subsistencia desde los romanos hasta la Edad Media hay, diversidad de opiniones, como en su lugar hemos visto, siendo ménos importantes de lo que á primera vista parece las diferencias que habia entre ella y el censo, la renta señorial y la renta territorial, porque habian caido en desuso los derechos de comiso, retracto y laudemio, haciéndose así á veces imposible distinguirla del censo y de la renta señorial; y 3o, el bail por largo plazo, el vitalicio y el derecho de su perficie.

Finalmente, las concesiones que trasferian la propiedad eran las distintas formas del bail à rente foncière, de uso comun en el Mediodía de Francia, donde casi todas las tierras se tenian en esta condicion con gran beneficio de los cultivadores de la tierra, puesto que no habia dominio directo, ni retracto, ni tanteo, ni laudemio, por regla general, teniendo sólo en su contra el carácter de irredimible; y del cual eran variedades, entre otras, el censo no señorial y el bail à champart el cual consistia en el pago de cierta cantidad de frutos conocida de antiguo con los nombres de agraticum ó agrarium.

Pepin Le Halleur (ob. cit., p. 4"), en su libro sobre la Historia de la enfiteusis en derecho romano y en derecho francés, parte 4a, después de estudiar las instituciones que reprodujeron el fenómeno enfitéutico durante los primeros siglos de la Edad Media y que sirvieron de transaccion entre la enfiteusis propiamente dichay las instituciones de la misma naturaleza que aparecen en el periodo feudal, dice, que la diversidad camina á simplificarse por la influencia del derecho romano, que tiende á la uniformidad, y por la opresion de los señores, reconociendo que una propiedad, imperfecta en verdad, ha reemplazado al simple jus in re aliena, que las rentas se hacen reales, pudiendo abandonarse la finca, y que el comiso por falta de pago es sólo una vana amenaza. «Tal es, añade, el nuevo estado de cosas, perfectamente caracterizado por la célebre distincion entre el dominio útil y el directo que los glosadores atribuyeron tan de buena fé al derecho romano.» Luego examina esas principales formas de la propiedad villana de que se ocupa Garsonnet, discutiendo principalmente la naturaleza y las diferencias que hay entre el censo, la renta territorial, la renta señorial, el bourdelage, etc.

Lefort (ob. cit., lib. 2°), examina hasta diez y ocho formas de esta propiedad.

cia, á diferencia de Inglaterra, la organizacion de la propiedad de los nobles fué la excepcion, y continuó siendo la regla general la de los plebeyos, mientras que en el segundo de estos países, como luégo verémos, sucedió lo contrario; así que en las provincias del Mediodía la primogenitura se establece sólo por excepcion, y más bien se llegaba al fin que ella cumplia por medio de la testamentifaccion romana.

En los siglos x y xi, época que se ha llamado del feudalismo absoluto, la anarquía llegó en Francia á su colmo, siendo la ley del más fuerte la única regla; y de aquí la necesidad en que se vieron muchos hombres libres, dueños de alodios, de entregar estos á los reyes, á los señores y á los monasterios como feudos, haciéndose ellos vasallos y constituyendo los que se han llamado feudos de reprise. La correlacion entre la condicion de las tierras y la de los hombres, característica del feudalismo, íué casi completa; á las tres clases de cosas: feudos, alodios, herencias serviles, dice Laferrière, correspondian tres clases de personas: los nobles, los hombres libres y los manosmuertas; y luego, dentro de cada clase habia las subdivisiones que eran consecuencia de la subenfeudacion y de las distintas formas de la propiedad villana. Tan predominante era el espíritu del régimen feudal, que los grandes propietarios de alodios se hicieron nobles, porque se consideraba noble la tierra libre, llegando á unirse á aquéllos la jurisdiccion y la soberanía y revistiendo así el carácter esencial del feudalismo (1). .

2.-España.-Debate sobre si existió ó no en España el feudalismo.-Organizacion de la propiedad en Castilla y Leon, Navarra, Aragon, Cataluña, Valencia y Mallorca. -Demostracion de que en todas estas comarcas fué conocido el régimen feudal, aunque no alcanzó en todas ellas el mismo desarrollo.

El único medio de resolver la tan debatida cuestion de si hubo ó no feudalismo en España, es examinar sumariamente

(1) Véase: D'Espinay, ob. cit., 1. 1°, cap. 4°; § 2o, caps. 1°, al 6o, 9o y 10.-Garsonnet, ob. cit., p. 3a, 1. 1o, cap. 1°; 1. 2°, caps. 1° y 2o, sec. 2a.— Castro, ob. cit., t. 111, lec. 3.-Hallam, ob. cit., cap. 2o, sec. 2a.-Ahrens, Enc., t. 11, p. 266; trad. esp.Maine, Early etc., lect. 5.-Freeman, Comparative politics, lec. 1a.— Laferrière, ob. cit., 1. 4o, cap. 8', sec. 3; 1. 6o, cap. 1o; 1. 7o, cap. 6o, sec. 2a.-Pepin Le Halleur, ob. cit., p. 4.-Lefort. ob. cit., lib. 2o.

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