Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO V.

De los desacatos, insultos, injurias y amenazas á la Autorilad, y de los insultos, injurias y amenazas á sus agentes y á los demás funcionarios públicos.

Art. 262. Cometen desacato:

1.o Los que, hallándose un Ministro de la Corona ó una Autoridad en el ejercicio de sus funciones, ó con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren ó insultaren de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que les dirigieren, ó los amena

zaren.

El funcionario público que, hallándose su superior jerárquico en el ejercicio de su cargo, lo calumniare, injuriare ó insultare de hecho ó de palabra en su presencia, ó en escrito que le dirigiere, ó le amenazare (1).

Art. 263. Cuando la calumnia, insulto, injuria ó amenaza de que habla el artículo precedente, fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio y multa de 375 á 3.750 pesetas.

Si fueren ménos graves, la pena será de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 325 á 3.250 pesetas (2).

Art. 264. La provocacion al duelo, aunque sea embozada, ó con apariencias de privada, se reputará amenaza grave para los efectos del artículo anterior.

Art. 265. Los que, hallándose un Ministro de la Corona ó una Autoridad en el ejercicio de sus fun

(1) Sentencia de 19 de Enero de 1884. (2) Sentencia de 30 de Junio de 1844.

ciones, ó con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren, insultaren de hecho ó de palabra fuera de su presencia, ó en escrito que no estuviere á ellos dirigido, serán castigados con la pena de arresto mayor (1).

Art. 266. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor á los que injuriaren, insultaren ó amenazaren de hecho ó de palabra á los funcionarios públicos ó á los agentes de la Autoridad en su presencia, ó en escrito que se les dirigiere.

CAPÍTULO VI.

Desórdenes públicos.

Art. 267. Los que causaren tumulto ó turbaren gravemente el órden en la Audiencia de un Tribunal ó Juzgado, en los actos públicos y propios de cualquiera Autoridad ó Corporacion, en algun colegio electoral, oficinas ó establecimientos públicos, en espectáculos ó solemnidad ó reunion numerosa, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo y multa de 375 á 3.750 pesetas.

En las mismas penas incurrirán los que causaren tumulto ó turbaren gravemente el órden en las haciendas ó en los ingénios, negándose al trabajo. desobedeciendo ó resistiendo á las personas encargadas de su direccion ó administracion (2).

Art. 268. Los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, incurrirán en la pena de arresto mayor.

(1) Sentencia de 28 Diciembre de de 1882.

(2) Sentencias de 28 de Setiembre de 1874, 4 de Diciembre de 1875 y otras.

Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá al culpable la citada pena de arresto mayor en su grado máximo.

Art. 269. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor, á no corresponder una superior con arreglo á otros artículos del Código, á los que dieren gritos provocativos de rebelion ó sedicion en cualquiera reunion ó asociacion ó en lugar público, ú ostentaren en los mismos sitios lemas ó banderas que provocaren directamente á la alteracion del órden público.

Art. 270. Los que extrajeren de las cárceles ó de los establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó la proporcionaren la evasion, serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, si emplearen al efecto la violencia ó intimidacion ó el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.

Si la evasion del detenido se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo á los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo (1).

Art. 271. Los que causaren desperfectos en los caminos de hierro ó en las líneas telegráficas, ó interceptaren las comunicaciones ó la correspondencia, serán castigados con la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio.

Art. 272. A los que destruyeren ó deterioraren pinturas, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú ornato, se les aplicará la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo.

(1) Sentencia de 23 de Octubre de 1884.

CAPITULO VII.

Disposiciones comunes á los tres capítulos anteriores (1).

Art. 273. Para los efectos de los artículos comprendidos en los tres capítulos precedentes, se reputará Autoridad al que por sí solo ó como indivíduo de alguna Corporacion ó Tribunal, ejerciere jurisdiccion propia.

Se reputarán tambien Autoridades los funcionarios del Ministerio fiscal.

Art. 274. En el caso de hallarse constituido en Autoridad civil ó religiosa el que cometiere cualquiera de los delitos expresados en los tres capítulos anteriores, será castigado con el máximo de la respectiva pena y con la inhabilitacion absoluta temporal.

Art. 275. Los ministros de una religion que en el ejercicio de sus funciones provocaren á la ejecucion de cualquiera de los delitos comprendidos en los tres capítulos anteriores, serán castigados con la pena de destierro si sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confinamiento mayor si le produjeren, á no ser que correspondiere por otros artículos del Código mayor pena al delito cometido.

(1) Sentencias de 15 de Febrero de 1875, 10 y 14 de Marzo, 13 de Mayo y 14 de Octubre de 1879.

TITULO IV

DE LAS FALSEDADES.

CAPITULO PRIMERO.

De la falsificacion de la firma ó estampilla Real, firmas de los Ministros, sellos y marcas.

Seccion primera.

De la falsificacion de la firma ó estampilla Real y firmas de los Ministros.

Art. 276. El que falsificare la firma ó estampilla del Rey ó del Regente del Reino, ó la firma de los Ministros de la Corona, será castigado con la pena de cadena temporal.

Art. 277. El que falsificare la firma ó estampilla del Jefe de una potencia extranjera ó la firma de sus Ministros, será castigado con la pena de presidio mayor, si hubiere hecho el culpable uso en territorio español de la firma ó estampilla falsificadas, y con la de presidio correccional en su grado medio al máximo, cuando hubiere hecho uso de ellas fuera del mismo.

Art. 278. El que á sabiendas usare firma ó estampilla falsa de las clases á que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada en los mismos para los falsificadores.

Seccion segunda

De la falsificacion de sellos y marcas.

Art. 279. El que falsificare el sello del Estado, será castigado con la pena de cadena temporal. ΕΙ que á sabiendas usare del sello falso del Estado será castigado con la pena inmediatamente infe

« AnteriorContinuar »