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trumentos legítimos que en el mismo se expresan, é hicieren uso de ellos para ejecutar cualquiera falsificacion en perjuicio del Estado, de una Corporacion ó de un particular á quien pertenecieren, incurrirán en las mismas penas pecuniarias y en las personales inmediatamente inferiores en grado que correspondan á la falsedad cometida.

Art. 326. Cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto los reos de falsificacion penados en este título, se les impondrá una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de la señalada al delito, en cuyo caso se le aplicará ésta (1).

CAPÍTULO VI.

De la ocultacion fraudulenta de bienes ó de industria, del falso testimonio y de la acusacion y denuncias falsas.

Art. 327. El que, requerido por el competente funcionario administrativo, ocultare el todo ó parte de sus bienes, ó el oficio ó la industria que ejerciere, con el propósito de eludir el pago de los impuestos que por aquellos ó por ésta debiera satisfacer, incurrirá en una multa del tanto al quintuplo del importe de los impuestos que debiera haber satisfecho, sin que en ningun caso pueda bajar de 325 pesetas.

Art. 328. El que en causa criminal diere falso testimonio en contra del reo, será castigado:

1.o Con la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena perpétua, si el reo hubiere sido condenado en la causa á la pena de muerte y ésta se hubiere ejecutado.

(1) Sentencias de 31 de Diciembre de 1880 y 25 de Enero de 1881.

2.o Con la pena de cadena temporal, si el reo hubiere sido condenado en la causa á la de cadena perpétua y la hubiere empezado á sufrir.

3.o Con la pena de presidio mayor, si el reo hubiere sido condenado en la causa á la de cadena perpétua y no la hubiere empezado á sufrir.

4. Con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, si el reo hubiere sido condenado en la causa á cualquiera otra pena aflictiva y la hubiere empezado á sufrir.

5. Con la pena de presidio correccional en su grado medio á la de presidio mayor en su grado mínimo, si el reo hubiere sido condenado en la causa á cualquiera otra pena aflictiva y no la hubiere empezado á sufrir.

6. Con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 625 á 6.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado en la causa á pena correccional y la hubiere empezado á sufrir.

7. Con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 375 á 3.750 pesetas, si el reo hubiere sido condenado en la causa á pena correccional y no la hubiere empezado á sufrir.

8. Con las penas de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo y multa de 325 á 3.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado á una pena leve y la hubiere empezado á sufrir.

9. Con las penas de arresto mayor y multa de 325 á 3.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado á pena leve y no la hubiere empezado á

sufrir.

Art. 329. ΕΙ que en causa criminal diere falso testimonio en favor del reo, será castigado con las

penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado medio y multa de 375 á 3.750 pesetas, si la causa fuere por delito, y con la de arresto mayor si fuere por falta.

Art. 330. Al que en causa criminal por delito diere falso testimonio que no perjudique ni favorezca al reo, se le impondrá la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio.

Art. 331. El falso testimonio en causa civil será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado medio y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Si el valor de la demanda no excediere de 625 pesetas, las penas serán las de arresto mayor y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Art. 332. Las penas de los artículos precedentes son aplicables en su grado máximo á los peritos que declaren falsamente en juicio.

Art. 333. Siempre que la declaracion falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las respectivamente desiguadas en los artículos anteriores, imponiéndose además la multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva.

Esta última será decomisada cuando hubiere llegado á entregarse al sobornado.

Art. 334. Cuando el testigo ó perito, sin faltar sustancialmente á la verdad, la alteraren con reticencias ó inexactitudes, las penas serán:

1.o Multa de 375 á 3.750 pesetas, si la falsedad recayere en causa sobre delito.

2.° De 325 á 3.250 pesetas, si recayere en juicio sobre falta ó en negocio civil.

Art. 335. El que presentare á sabiendas testigos ó documentos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio.

Art. 336. Se comete el delito de acusacion ó denuncia falsa imputando falsamente á alguna persona hechos que si fueren ciertos, constituirian delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio, si esta imputacion se hiciere ante funcionario administrativo ó judicial, que por razon de su cargo debiera proceder á su averiguacion ó castigo.

No se procederá, sin embargo, contra el denunciador ó acusador sino en virtud de sentencia firme, ó auto, tambien firme, de sobreseimiento del Tribunal que hubiere conocido del delito imputado.

Este mandará proceder de oficio contra el denunciador ó acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso (1).

Art. 337. El reo de acusacion ó denuncia falsa será castigado con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, cuando el delito imputado fuere grave; con la de prision correccional en sus grados mínimo y medio si fuere el delito imputado ménos grave; y con la de arresto mayor, si la imputacion hubiere sido de una falta; imponiéndose además en todo caso una multa de 625 á 6.250 pesetas.

CAPITULO VII.

De la usurpacion de funciones, calidad y títulos, y uso indebido de nombres, trajes, insignias y condecoraciones.

Art. 338. El que sin título ó causa legítima ejerciere actos propios de una Autoridad ó funcionario público, atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio (2).

(1) Sentencia de 6 de Mayo de 1882.
(2) Sentencia de 22 de Marzo de 1875.

Art. 339. El que atribuyéndose la cualidad de Profesor ejerciere públicamente actos propios de una Facultad que no pueda ejercerse sin título oficial, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo.

Art. 340. El que usurpare carácter que habilite para el ejercicio de los actos propios de los Ministros de un culto que tenga prosélitos en el país ó ejerciere dichos actos, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo.

Art. 341. El que usare y públicamente se atribuyere títulos de nobleza que no le pertenecieren, incurrirá en la multa de 625 á 6.250 pesetas.

Art. 342. El que usare públicamente un nombre supuesto, incurrirá en las penas de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Cuando el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algun delito, eludir una pena ó causar algun perjuicio al Estado ó á los particulares, se impondrá al culpable las penas de arresto mayor en sus grados medio y máximo y multa de 375 á 3.750 pesetas.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el uso de nombre supuesto podrá ser autorizado temporalmente por la Autoridad superior administrativa, mediando justa causa (1).

Art. 343. El funcionario público que en los actos propios de su cargo atribuyere á cualquiera persona, en connivencia con ella, títulos de nobleza ó nombre que no le pertenezca, incurrirá en la multa de 375 á 3.750 pesetas.

(1) Sentencias de 2 de Octubre de 1875, 25 de Junio y 8 de Octubre de 1879.

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