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Art. 344. El que usare pública é indebidamente uniforme ó traje propios de un cargo que no ejerciere, ó de una clase á que no perteneciere, ó de un estado que no tuviere, ó insignias ó condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será castigado con la pena de multa de 325 á 3.250 pe

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TITULO V.

DE LA INFRACCION DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES, DE LA VIOLACION DE SEPULTURAS Y DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la infraccion de las leyes sobre inhumaciones y de la violacion de sepultura.

Art. 345. El que practicare ó hubiere hecho practicar una inhumacion, contraviniendo á lo dispuesto por las leyes ó reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 375 á 3.750 pesetas (1).

Art. 346. El que violare los sepulcros ó sepulturas, practicando cualesquiera actos que tiendan directamente á faltar al respeto debido á la memoria de los muertos, será condenado con las penas de arresto mayor y multa de 325 á 3.250 pesetas.

CAPITULO II.

De los delitos contra la salud pública.

Art. 347. El que, sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias nocivas á la salud

(1) Sentencia de 25 de Octubre de 1877.

ó productos químicos que puedan causar grandes estragos, para expenderlos, ó los despachare ó vendiere, ó comerciare con ellos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Art. 348. El que, hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas á la salud, ó productos químicos de la clase expresada en el artículo anterior, los despachare ó suministrare sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 325 á 3.250 pe

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Art. 349. Los Farmacéuticos que despacharen medicamentos deteriorados ó sustituyeren unos por otros, ó los despacharen sin cumplir con las formalidades prescritas en las leyes y reglamentos, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Si por efecto del despacho del medicamento hubiere resultado la muerte de una persona, se impondrá al culpable la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Art. 350. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos expresados en ellos y á los dependientes de los Farmacéuticos cuando fueren los culpables.

Art. 351. El que exhumare ó trasladare los restos humanos con infraccion de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, incurrirá en la multa de 325 á 3.250 pesetas.

Art. 352. El que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas ó comestibles desti

nados al consumo público, ó vendiere géneros corrompidos, ó fabricare ó vendiere objetos cuyo uso sea necesariamente nocivo á la salud, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Los géneros alterados y los objetos nocivos serán siempre inutilizados.

Art. 353. Se impondrá tambien la pena señalada en el artículo anterior:

1.o Al que escondiere ó sustrajere efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados con objeto de venderlos ó comprarlos.

2.o Al que arrojare en fuente, cisterna ó rio cuya agua sirva de bebida, algun objeto que haga al agua nociva para la salud.

TITULO VI.

DE LOS JUEGOS Y RIFAS.

Art. 354. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 625 á 6.250 pesetas, y en caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y doble multa.

Los jugadores que concurrieren á las casas referidas, con las de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 325 á 3.250 pesetas.

En caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado medio y doble multa (1).

Art. 355. Los empresarios y expendedores de billetes de loterías ó rifas no autorizadas serán castigados con la pena de arresto mayor en sus grados

(1) Sentencia de 1.o de Mayo de 1876.

mínimo y medio y multa de 325 á 3.250 pesetas. Los que en el juego ó rifa usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán castigados como estafadores.

Art. 356. El dinero ó efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego ó rifa caerán en comiso.

TITULO VII.

DE LOS DELITOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Prevaricacion.

Art. 357. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito, incurrirá en la pena impuesta por la sentencia, si ésta se hubiere ejecutado, y además en la de inhabilitacion temporal absoluta en su grado máximo á inhabilitacion perpétua absoluta.

Art. 358. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo, cuando ésta no hubiere llegado á ejecutarse, será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado á la que en la sentencia injusta hubiere impuesto, siendo el delito grave, y con la inmediatamente inferior en dos grados á la que hubiere impuesto, si el delito fuere ménos grave.

En todos los casos de este artículo se impondrá tambien al culpable la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Art. 359. Si la sentencia injusta se dictare á sabiendas contra el reo en juicio sobre faltas, las penas serán las de arresto mayor é inhabilitacion tem

poral especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Art. 360. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en causa criminal á favor del reo, incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial, si la causa fuere por delito grave; en la de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo é igual inhabilitacion, si la causa fuere por delito ménos grave, y en la de arresto mayor en su grado mínimo y suspension, si fuere por falta.

Art. 361. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en causa civil, incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Art. 362. El Juez que, por negligencia ó ignorancia inexcusables, dictare en causa civil ó criminal sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion especial perpétua.

Art. 363. El Juez que, á sabiendas, dictare providencia interlocutoria injusta, incurrirá en la pena de suspension (1).

Art. 364. El Juez que se negare á juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, será castigado con la pena de suspension.

En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia.

Art. 365. El funcionario público que, á sabiendas, dictare -ó consultare providencia ó resolucion

(1) Sentencia de 3 de Junio de 1881.

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