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4.

Con la de cadena temporal, si excediere de 125.000 pesetas.

En todos los casos, con la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua absoluta (1).

Art. 402. El funcionario público que, por abandono ó negligencia inexcusable, diere ocasion à que se efectuare por otra persona la sustraccion de caudales ó efectos públicos de que se trata en los números 2.o, 3.o y 4.o del artículo anterior, incurrirá en la pena de multa equivalente al valor de los caudales ó efectos sustraidos (2).

Art. 403. El funcionario que con daño ó entorpecimiento del servicio público aplicare á usos propios ó ajenos los caudales ó efectos puestos á su cargo, será castigado con las penas de inhabilita- · cion especial temporal y multa del 20 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere distraido.

No verificándose reintegro, se le impondrán las penas señaladas en el art. 401.

Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, incurrirá en las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad distraida.

Art. 404. El funcionario público que diere á los caudales ó efectos que administrare una aplicacion pública diferente de aquella á que estuvieren destinados, incurrirá en las penas de inhabilitacion temporal y una multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraida, si de ello resultare daño ó entorpecimiento del servicio á que estuvieren consignados, y en la de suspension, si no resultare.

Art. 405. El funcionario público que debiendo

(1) Sentencias de 2 de Diciembre de 1875 y otras. (2) Sentencia de 13 de Julio de 1882.

hacer un pago, como tenedor de fondos del Estado, no lo hiciere, será castigado con las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha.

Esta disposicion es aplicable al funciona río público que, requerido con órden de Autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia ó administracion.

La multa se graduará en este caso por el valor de la cosa y no podrá bajar de 325 pesetas.

Art. 406. Las disposiciones de este capítulo son extensivas á los que se hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, rentas ó efectos provinciales ó municipales, ó pertenecientes á un establecimiento de Instruccion ó Beneficencia, y á los administradores ó depositarios de caudales embargados, secuestrados ó depositados por Autoridad pública, aunque pertenezcan á particulares (1).

CAPITULO XI.

Fráudes y exacciones ilegales.

Art. 407. El funcionario público que, intervi niendo por razon de su cargo en alguna comision de suministros, contratas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes públicos, se concertare con los interesados ó especuladores, ó usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, incurrirá en las penas de presidio correccional, en sus grados medio y máximo, é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Art. 408. El funcionario público que directa ó indirectamente se interesare en cualquiera clase de

(1) Sentencia de 13 de Julio de 1882.

contrato ú operacion en que deba intervenir por razon de su cargo, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100 del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Esta disposicion es aplicable á los peritos, árbitros y contadores particulares respecto de los bienes ó cosas en cuya tasacion, particion ó adjudicacion hubieren intervenido, y á los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarías (1).

Art. 409. El funcionario público que exigiere directa ó indirectamente mayores derechos que los que le estuvieren señalados por razon de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.

El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitacion temporal especial (2).

Art. 410. El funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el cap. 4.o, seccion 2.a, tít. 13 de este libro, incurrirá, además de las penas allí señaladas, en la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

CAPÍTULO XII.

Negociaciones prohibidas á los empleados.

Art. 411. Los Jueces, los funcionarios del Ministerio fiscal, los Jefes militares, gubernativos ó económicos de una provincia ó distrito, con excep

(1) Sentencia de 6 de Diciembre de 1876.

(2) Sentencias de 8 de Mayo de 1876, 10 de Julio de 187 8 y 10de Enero de 1879.

cion de los Alcaldes, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa ó indirectamente en operaciones de ágio, tráfico ó granjería dentro de los límites de su jurisdiccion o mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspension y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Esta disposicion no es aplicable á los que impusieren sus fondos en acciones de Banco ó de cualquiera Empresa ó Compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervencion directa, administrativa ó económica.

CAPÍTULO XIII.

Disposicion general.

Art. 412. Para los efectos de este título y de los anteriores del presente libro, se reputará funcionario público todo el que por disposicion inmediata de la ley ó por eleccion popular ó por nombramiento de Autoridad competente, participe del ejercicio de funciones públicas.

TITULO VIII.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Parricidio.

Art. 413. El que matare á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de cadena perpétua á muerte (1).

(1) Sentencia de 4 de Mayo de 1874.

CAPÍTULO II.

Asesinato.

Art. 414. Es reo de asesinato el que, sin estar comprendido en el artículo anterior, matare á alguna persona concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.a Con alevosía.

2. Por precio ó promesa remuneratoria.

3.a Por medio de inundacion, incendio ó veneno. 4. Con premeditacion conocida.

5. Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.

El reo de asesinato será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte (1).

Art. 415. El esclavo que, concurriendo alguna de las circunstancias numeradas en el artículo anterior, matare á su señor, ó al cónyuge de éste, ó á cualquiera de los ascendientes ó descendientes del mismo, que vivan en su compañía, será castigado con la pena de cadena perpétua á muerte.

La misma pena se impondrá al liberto que mate á su patrono, concurriendo alguna de aquellas circunstancias.

CAPÍTULO III.

Homicidio,

Art. 416. Es reo de homicidio el que sin estar comprendido en el art. 413 matare á otro, no concurriendo alguna de las circunstancias numeradas en el art. 414.

(1) Sentencias de 15 y 27 de Enero de 1876 y 1.0 de Mayo de 1878.

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