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3.250 pesetas, segun el prudente arbitrio de los Tribunales.

Cuando la lesion ménos grave se causare con intencion manifiesta de injuriar, ó con circunstancias ignominiosas, se impondrá, además del arresto mayor, una multa de 325 á 3.250 pesetas (1).

Art. 433. Las lesiones ménos graves inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, amos, patronos, mayordomos ó mayorales, serán castigadas siempre con prision correccional en sus grados mínimo y medio.

Art. 434. Cuando en la riña tumultuaria, definida en el art. 418, resultaren lesiones graves y no constare quiénes las hubieren causado, se impondrá la pena inmediatamente inferior á la correspondiente á las lesiones causadas, á los que aparezcan haber ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido.

Art. 435. El que se mutilare ó el que prestare su consentimiento para ser mutilado con el fin de eximirse del servicio militar y fuere declarado exento de este servicio por efecto de la mutilacion, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo.

Art. 436. El que inutilizare á otro con su consentimiento para el objeto mencionado en el artícu lo anterior, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio.

Si lo hubiere hecho mediante precio, la pena será la inmediatamente superior á la señalada en el párrafo anterior.

Si el reo de este delito fuere padre, madre, cónyuge, hermano ó cuñado del mutilado, la pena será

(1) Sentencia de 3 de Junio de 1882.

la de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo.

CAPÍTULO VIII.

Disposicion general.

Art. 437. El marido que, sorprendiendo en adulterio á su mujer, matare en el acto á esta ó al adúltero, ó les causare alguna de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro.

Si les causare lesiones de otra clase quedará exento de pena.

Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias á los padres respecto de sus hijas menores de veintitres años y sus corruptores, mientras aquellas vivieren en la casa paterna.

El beneficio de este artículo no aprovecha á los que hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de sus mujeres ó hijas.

CAPITULO IX.

Duelo.

Art. 438. La Autoridad que tuviere noticia de estarse concertando un duelo, procederá á la detencion del provocador, y á la del retado, si este hubiere aceptado el desafío, y no los pondrá en libertad hasta que den palabra de honor de desistir de su propósito.

El que faltando deslealmente á su palabra, provocare de nuevo á su adversario, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal absoluta para cargos públicos, y confinamiento.

El que aceptare el duelo en el mismo caso, será castigado con la de destierro.

Art. 439. El que matare en duelo á su adversa

rio, será castigado con la pena de prision mayor. Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.o del art. 429, con la de prision correccional en sus grados medio y máximo.

En cualquiera otro caso se impondrá á los combatientes la pena de arresto mayor, aunque no resulten lesiones.

Art. 440. En lugar de las penas señaladas en el artículo anterior, se impondrá la de confinamiento en caso de homicidio; la de destierro en el de lesiones comprendidas en el núm. 1.o del art. 429, y la de 325 á 3.250 pesetas de multa en los demás casos: 1.0 Al provocado á desafío que se batiere por no haber obtenido de su adversario explicacion de los motivos del duelo.

2.o Al desafiado que se batiere por haber desechado su adversario las explicaciones suficientes ó satisfaccion decorosa del agravio inferido.

3. Al injuriado que se batiere por no haber podido obtener del ofensor la explicacion suficiente ó satisfaccion decorosa que le hubiere pedido. Art. 441. Las penas señaladas en el art. 439 se aplicarán en su grado máximo:

1.

Al que provocare el duelo sin explicar á su adversario los motivos, si éste lo exigiere.

2.o Al que habiéndolo provocado, aunque fuere con causa, desechare las explicaciones suficientes ó la satisfaccion decorosa que le haya ofrecido su adversario.

3. Al que habiendo hecho á su adversario cualquiera injuria, se negare á darle explicaciones suficientes ó satisfaccion decorosa.

Art. 442. El que incitare á otro á provocar ó aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el art. 439, si el duelo se lleva á efecto.

Art. 443. El que denostare ó desacreditare públicamente á otro por haber rehusado un duelo, incurrirá en las penas señaladas para las injurias graves.

Art. 444. Los padrinos de un duelo del que resultaren muerte ó lesiones, serán respectivamente castigados como autores, de aquellos delitos con premeditacion, si hubieren promovido el duelo ó usado cualquier género de alevosía en su ejecucion ó en el arreglo de sus condiciones.

Como cómplices de los mismos delitos, si lo hubieren concertado á muerte ó con ventaja conocida de alguno de los combatientes.

Incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 625 á 6.250 pesetas, si no hubieren hecho cuanto estuvo de su parte para conciliar los ánimos, ó no hubieren procurado concertar las condiciones del duelo de la manera ménos peligrosa posible para la vida de los combatientes.

Art. 445. El duelo que se verificare sin la asistencia de dos ó más padrinos mayores de edad por cada parte, y sin que estos hayan elegido las armas y arreglado todas las demás condiciones, se castigará:

1. Con prision correccional, no resultando muerte ó lesiones.

2.o Con las penas generales de este Código, si resultare; pero nunca podrá bajarse de la prision correccional.

Art. 446. Se impondrán tambien las penas generales de este Código, y además la de inhabilitacion absoluta temporal:

1.o Al que provocare ó diere causa á un desafío, proponiéndose un interés pecuniario ó un objeto inmoral.

2.o Al combatiente que cometiere la alevosía de

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Art. 447. El adulterio será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo.

Cometen adulterio la mujer casada que yace con varon que no sea su marido y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque despues se declare nulo el matrimonio (1).

Art. 448. El adulterio cometido por el esclavo con la mujer de su dueño ó por el liberto con la de su patrono, será castigado con la pena de prision mayor.

Art. 449. No se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido agraviado.

Este no podrá deducirla sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiere consentido el adulterio ó perdonado á cualquiera de ellos (2).

Art. 450. El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta á su consorte.

En este caso se tendrá tambien por remitida la pena al adúltero.

Art. 451. La ejecutoria en causa de divorcio por

(1) Sentencia de 23 de Junio de 1874. (2) Sentencia de 23 de Junio de 1874.

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