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Art. 469. Los ascendientes, tutores, curadores, dueños, patronos, maestros y cualesquiera personas que con abuso de Autoridad ó encargo cooperaren como cómplices á la perpetracion de los delitos comprendidos en los cuatro capítulos precedentes, serán penados como autores.

Los maestros ó encargados en cualquiera manera de la educacion ó direccion de la juventud, serán además condenados á la inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Art. 470. Los comprendidos en el artículo precedente, y cualesquiera otros reos de corrupcion de menores en interés de tercero, serán condenados en las penas de interdiccion del derecho de ejercer la tutela y ser miembros del consejo de familia.

TITULO X.

DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.

CAPÍTULO PRIMERO.

Calumnia.

Art. 471. Es calumnia la falsa imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio (1).

Art. 472. La calumnia propagada por escrito y con publicidad, se castigará con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 1.250 á 12.500 pesetas cuando se imputare un delito grave, y con la de arresto mayor y multa

(1) Sentencia de 29 de Noviembre de 1875, 6 de Mayo de 1876 y 6 de Julio de 1879.

de 625 á 6.250 pesetas, si se imputare un delito ménos grave.

Art. 473. No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:

1. Con las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 625 á 6.250 pesetas, cuando se imputare un delito grave.

2. Con el arresto mayor en su grado mínimo y multa de 325 á 3.250 pesetas, cuando se imputare un delito ménos grave.

Art. 474. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena, probando el hecho criminal que hubiere imputado.

La sentencia en que se declare la calumnia, se publicará en los periódicos oficiales, si el calumniado lo pidiere.

CAPÍTULO II.

Injurias.

Art. 475. Es injuria toda expresion proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona (1).

Art. 476. Son injurias graves:

1.o La imputacion de un delito de los que no dan lugar á procedimiento de oficio.

2.o La de un vicio ó falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado.

3.o Las injurias que por su naturaleza, ocasion ó circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

4.

Las que racionalmente merezcan la califica

(1) Sentencia de 11 de Mayo, 15 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1877.

cion de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor (1).

Art. 477. Las injurias graves, hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con la pena de destierro en su grado medio al máximo y multa de 625 á 6.250 pesetas.

No concurriendo aquellas circunstancias, se castigarán con las penas de destierro en su grado mínimo al medio y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Art. 478. Las injurias leves serán castigadas con las penas de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 325 á 3.250 pesetas, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad.

No concurriendo estas circunstancias, se penarán como faltas.

Art. 479. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando estas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.

En este caso será absuelto el acusado, si probare la verdad de las imputaciones.

CAPÍTULO III.

Disposiciones generales.

Art. 480. Se comete el delito de calumnia ó injuria, no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones.

Art. 481. La calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad, cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines fijados en

(1) Sentencia de 13 de Mayo de 1876 y 4 de Febrero de 1878.

los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados á más de diez personas.

Art. 482. El acusado de calumnia ó injuria encubierta ó equívoca que rehusare dar en juicio explicacion satisfactoria acerca de ella, será castigado como reo de calumnia ó injuria manifiesta.

Art. 483. Los directores ó editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos dentro del término que señalen las leyes, ó el Tribunal en su defecto, la satisfaccion ó sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido.

Art. 484. Podrán ejercitar la accion de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos, y en todo caso el heredero.

Art. 485. Procederá asimismo la accion de calumnia ó injuria, cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en país extranjero.

Art. 486. Nadie podrá deducir accion de calumnia ó injuria causada en juicio, sin prévia licencia del Juez ó Tribunal que de él conociere.

Nadie será penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la Autoridad pública, Corporaciones ó clases determinadas del Estado, y lo dispuesto en el cap. 5.o del tít. 3.o de este libro

El culpable de injuria ó de calumnia contra particulares quedará relevado de la pena impuesta mediando perdon de la parte ofendida.

Para los efectos de este artículo, se reputan Autotidad los Soberanos y Príncipes de naciones amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros con carácter público que segun los tratados debieren comprenderse en esta disposicion.

Para proceder en los casos expresados en el párrafo anterior, ha de preceder excitacion especial del Gobierno (1).

TITULO XI.

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Suposicion de partos y usurpacion del estado civil.

Art. 487. La suposicion de partos y la sustitucion de un niño por otro, serán castigadas con las penas de presidio mayor y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Las mismas penas se impondrán al que ocultare ó expusiere un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su estado civil.

Art. 488. El Facultativo ó funcionario público que, abusando de su profesion ó cargo, cooperare á la ejecucion de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, incurrirá en las penas del mismo, y además en la de inhabilitacion temporal especial. Art. 489. El que usurpare el estado civil de otro, será castigado con la pena de presidio mayor.

CAPITULO II.

Celebracion de matrimonios ilegales.

Art. 490. El que contrajere segundo ó ulterior matrimonio, sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prision mayor (2).

(1) Sentencias de 2 y 8 de Junio de 1874 y 8 de Abril de 1879.

(2) Sentencia de 29 de Mayo de 1879.

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