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Art. 577. Serán castigados con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, cuando el daño causado excediere de 6.250 pesetas:

1.0 Los que incendiaren un edificio destinado á habitacion en lugar despoblado.

2. Los que incendiaren mieses, pastos, montes ó plantíos.

Art. 578. Cuando el daño causado en los casos del artículo anterior no excediere de 6.250 pesetas y pasare de 650, la pena será la de presidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado mínimo.

Art. 579. Si no llegare á 650 pesetas, se impondrá la pena inferior en un grado, si el incendio se hubiere causado en edificio, y la inferior en dos si hubiere sido de mieses, pastos, montes ó plantíos.

Art. 580. Cuando en el incendio de mieses, pastos, montes ó plantíos hubiera habido peligro de propagacion, por hallarse otros contiguos á los incendiados, se impondrá la pena superior en un grado de la correspondiente al delito.

Art. 581. El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores será castigado:

1.o Con la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo, no excediendo de 125 pesetas el daño causado.

2.o Con la de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo, si el daño causado excediere de 125 pesetas y no pasare de 1.250.

3.o Con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si el daño causado excediere de 1.250 pesetas y no pasare de 6.250,

4. Y con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si excediere de 6.250 pesetas.

Art. 582. En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajares ó cobertizos deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 625 pesetas, en tiempo ó con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

Art. 583. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causaren estragos por medio de inmersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de una mina ó máquina de vapor, levantamiento de los rails de una via férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de éstas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos, y en general de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los expresados.

Art. 584. El culpable de un incendio ó estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

Art. 585. Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, si el incendio hubiere sido causado con propósito de defraudar los derechos de tercero ó de causarle perjuicio, ó si, aun sin este propósito, se le hubiere realmente causado, ó bien si la cosa incendiada hubiere sido un edificio en lugar poblado.

CAPITULO IX.

De los daños.

Art. 586. Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.

Art. 587. Serán castigados con la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio los que causaren daños cuyo importe excediere de 6.250 pesetas.

1.o Con la mira de impedir el libre ejercicio de la Autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares, que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó aplicacion de las leyes.

2.0 Produciendo por cualquier medio infeccion ó contagio en ganados.

3.0 sivas.

Empleando sustancias venenosas ó corro

4. En cuadrilla ó despoblado.

5. En un archivo ó registro. 6.0

En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

7.0 Arruinando al perjudicado.

Art. 588. El que, con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, causare daño cuyo importe exceda de 125 pesetas, pero no pase de 6.250, será castigado con la pena de arresto mayor.

Art. 589. El incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo.

Si no fuere estimable, con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado medio y multa de 625 á 6.250 pesetas. Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito más grave.

Art. 590. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe pase de 125 pesetas, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 200 pesetas.

Esta determinacion no es aplicable á los daños causados por el ganado y los demás que deben calificarse de faltas con arreglo á lo que se establece en el libro 3.o

Las disposiciones del presente capítulo sólo tendrán lugar cuando al hecho no corresponda mayor pena, al tenor de lo determinado en el art. 535.

CAPITULO X.

Disposiciones generales.

Art. 591. Están exentos de responsabilidad cri minal y sujetos únicamente á la civil, por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se

causaren:

1.0 Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro.

3.0 Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos. La excepcion de este artículo no es aplicable á los extraños que participaren del delito (1).

(1) Sentencia de 18 de Noviembre de 1878.

TITULO XIV.

DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.

Art. 592. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituiria un delito grave, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, y con arresto mayor en sus grados mínimo y medio si constituyere un delito ménos grave.

Al que, con infraccion de los reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo.

En la aplicacion de estas penas procederán los Tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el art. 80.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea igual ó menor que las contenidas en el párrafo primero dei mismo, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata á la que corresponda, en el grado que estimen conveniente (1).

(1) Sentencia de 30 de Diciembre de 1881.

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