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Art. 605. Serán castigados con las penas de uno á cinco dias de arresto ó multa de 15 á 125 pesetas: 1.o Los que dieren espectáculos públicos ó celebraren cualquiera clase de reuniones sin obtener la debida licencia ó traspasando los límites de la que les fuere concedida.

2. Los que abrieren establecimientos de cualquiera clase sin licencia de la Autoridad, cuando fuere necesario.

Art. 606. Serán castigados con las penas de cinco á diez dias de arresto ó multa de 70 á 200 pesetas: 1. Los que apagaren el alumbrado público ó del exterior de los edificios, ó el de los portales ó escalera de los mismos.

2. Los que faltaren á las reglas establecidas para el alumbrado público, donde este servicio se hiciere por los particulares.

Art. 607. Serán castigados con las penas de 15 á 125 pesetas de multa ó reprension:

1. Los Facultativos que, notando en una persona á quien asistieren ó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito, no dieren parte á la Autoridad inmediatamente, siempre que por las circunstancias no incurrieren en responsabilidad

mayor.

2.0 Los encargados de la guardia ó custodia de un loco que lo dejaren vagar por las calles y sitios públicos sin la debida vigilancia.

3. Los dueños de animales feroces y dañinos que los dejaren sueltos ó en disposicion de causar mal (1).

4. Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas ó bandos relativos á carruajes públicos. 5.o Los que corrieren caballerías ó carruajes por

(1) Sentencia de 28 de Noviembre de 1879.

las calles, paseos y sitios públicos, con peligro de los transeuntes ó con infraccion de las ordenanzas y bandos de buen gobierno.

6. Los que obstruyeren las aceras, calles y sitios públicos con actos ó artefactos de cualquiera especie.

7. Los que arrojaren á la calle ó sitio público agua, piedras ú otros objetos que puedan causar daño á las personas ó en las cosas, si el hecho no tuviere señalada mayor pena por su intensidad ó circunstancias.

8. Los que tuvieren en los parajes exteriores de su morada, sobre la calle ó vía pública, objetos que amenacen causar daños á los transeuntes.

Art. 608. Serán castigados con la multa de 15 á 125 pesetas:

1. Los dueños de fondas, posadas y demás establecimientos destinados á hospedaje, que dejaren de dar á la Autoridad los partes y noticias prevenidos por los reglamentos, ordenanzas ó bandos en el tiempo y forma que estuvieren prevenidos.

2.0 Los criados de servicio, mozos y dependientes que dejaren de cumplir las prevenciones establecidas por la Autoridad pública para garantía y seguridad.

Art. 609. Serán castigados con la pena de 70 á 200 pesetas:

1. Los que contravinieren á las reglas establecidas para evitar la propagacion del fuego en las máquinas de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas ú otros lugares semejantes, ó colocaren ó construyeren dichos objetos con infraccion de los reglamentos, ordenanzas ó bandos, ó dejaren de limpiarlos ó cuidarlos con peligro de incendio (1).

(1) Sentencia de 17 de Enero de 1877.

2.0 Los que infringiendo las órdenes de la Autoridad, descuidaren la reparacion de edificios ruinosos ó de mal aspecto.

3.0 Los que infringieren las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos ó escavaciones.

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4. Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas ó bandos de la Autoridad sobre elaboracion y custodia de materias inflamables ó corrosivas, ó productos químicos que puedan causar estragos.

TÍTULO III.

DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS.

Art. 610. Serán castigados con la pena de arresto menor, los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno á siete dias ó hagan necesaria por el mismo tiempo la asistencia facultativa.

Si concurriere la circunstancia de ser hijo, pupilo ó esclavo el ofensor, se aplicará el grado máximo de la pena, sean cualesquiera las circunstancias que concurran (1).

Art. 611. Serán castigados con la pena de cinco á quince dias de arresto y reprension:

1. Los que causaren lesiones que no impidan al ofendido dedicarse á sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa.

2. Los maridos que maltraten á sus mujeres, aun cuando no les causaren lesiones de las comprendidas en el párrafo anterior.

3. Las mujeres desobedientes á sus maridos que les maltrataren de obra ó de palabra.

4. Los cónyuges que escandalizaren en sus disensiones domésticas despues de haber sido amo

(1) Sentencia de 11 de Noviembre de 1877.

nestados por la Autoridad, si el hecho no estuviere comprendido en el libro 2.o de este Código.

5. Los padres de familia que abandonaren sus hijos, no procurándoles la educacion que requiera su clase y sus facultades permitan.

6. Los tutores, curadores ó encargados de un menor de quince años, que desobedecieren los preceptos sobre instruccion primaria obligatoria, ó abandonaren el cuidado de su persona.

7. Los hijos de familia que faltaren al respeto y sumision debidos á sus padres.

8. Los pupilos que cometieren igual falta hácia

sus tutores.

9. Los que, encontrando abandonado un menor de siete años, con peligro de su existencia, no lo presentaren á la Autoridad ó á su familia.

10. Los que en la exposicion de niños quebrantaren las reglas ó costumbres establecidas en la localidad respectiva, y los que dejaren de llevar al asilo de expósitos ó á lugar seguro á cualquier niño que encontraren abandonado.

11. Los que no socorrieren ó auxiliaren á una persona que encontraren en despoblado herida ó en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, á no ser que esta omision constituya delito.

12. Los que, en la riña definida en el art. 418 de este Código, constare que hubieren ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido, siempre que á éste no se le hubieren inferido más que lesiones ménos graves y no fuere conocido el autor.

Art. 612. Serán castigados con las penas de uno á cinco dias de arresto ó multa de 15 á 125 pesetas: 1. Los que golpearen ó maltrataren á otro de obra ó de palabra sin causarle lesion.

2.o Los que, sin hallarse comprendidos en otras

disposiciones de este Código, amenazaren á otro con armas ó las sacaren en riña, como no sea en justa defensa.

3.o Los que, de palabra y en el calor de la ira, amenazaren á otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demostraren que persistieron en la idea que significaron con su amenaza, siempre que por las circunstancias el hecho no estuviere comprendido en el libro 2.o de este Código.

4. Los que de palabra amenazaren á otro con causarle un mal que no constituya delito.

5.o Los que causaren á otro una coaccion ó vejacion injusta, no penada en el libro 2.o de este Código. Art. 613. Serán castigados con la multa de 15 á 125 pesetas y reprension:

1. El Director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare á in sertar gratis, dentro del término de tres dias, la contestacion que le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos, ó explicándolos, con tal de que la rectificacion no excediere en extension del doble del suelto ó noticia falsa.

En el caso de ausencia ó muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.

2.o Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicacion, divulgaren maliciosamente hechos relativos á la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.

3.o Los que injuriaren livianamente á otro de obra ó de palabra, si reclamare el ofendido, cuyo perdon extinguirá la pena.

4. Los que, requeridos por otros para evitar un mal mayor, dejaren de prestar el auxilio reclamado,

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