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guez, cuando ésta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

Los Tribunales resolverán, con vista de las circunstancias, de las personas y de los hechos, cuándo haya de considerarse habitual la embriaguez.

8.a La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion.

9. La de obrar el esclavo por excitacion de su

amo.

10.a Y, últimamente, cualquiera otra circuns tancia de igual entidad y análoga á las anteriores (1).

CAPITULO IV.

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal. Art. 10. Son circunstancias agravantes:

1.a Ser el agraviado cónyuge ó ascendiente, descendiente, hermano legítimo, natural ó adoptivo, ó afin en los mismos grados, del ofensor.

Ser el agraviado amo ó patrono del ofensor, ó cónyuge, ascendiente, descendiente ó hermano legítimo de aquéllos.

3. Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos ó formas en la ejecucion, que tiendan directa y especialmente á asegurarla, sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

4.a Cometer el delito mediante precio, recompensa ó promesa.

5. Ejecutarlo por medio de inundacion, incen

(1) Sentencias de 18 de Noviembre de 1880 y 27 de Enero de 1881.

dio, veneno, explosion, varamiento de nave ó avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora ó del uso de otro artificio ocasionado á grandes extragos.

6.

Realizar el delito por medio de la imprenta, litografía, fotografía ú otro medio análogo que facilite la publicidad.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales para apreciarla como agravante ó atenuante, segun la naturaleza y los efectos del delito.

7. Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecucion.

8. Obrar con premeditacion conocida.

9. Emplear astucia, fráude ó disfráz.

a

10. Abusar de superioridad, ó emplear medio que debilite la defensa.

11.a Obrar con abuso de confianza.

12. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

13. Emplear medios ó hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho.

14. Cometer el delito con ocasion de incendio, naufragio ú otra calamidad ó desgracia.

15. Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad.

16. Ejecutarlo de noche ó en despoblado ó en cuadrilla.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales, segun la naturaleza y accidentes del delito.

17. Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la Autoridad pública.

ó

18. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual o mayor pena, ó por dos ó más delitos á que aquélla señale pena menor.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales, segun las condiciones del delincuente y la naturaleza y los efectos del delito.

19. Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito, estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo título do este Código.

20.a Cometer el delito en lugar sagrado, en el Pa lacio del Gobernador general, ó en la presencia de éste, ó donde la Autoridad pública se hallare ejerciendo sus funciones.

21. Ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciere el ofendido, ó en su morada, cuando no haya provocado el suceso.

22.

Ejecutar el hecho contra un blanco por uno que no lo fuere.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales, segun la naturaleza y accidentes del delito.

23. Ejecutarlo con escalamiento.

Hay escalamiento cuando se entra por una vía que no sea la destinada al efecto.

24. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo ó pavimento, á con fractura de puertas ó ventanas.

25. Ser vago el culpable.

Se entiende por vago el que no posee bienes ó rentas, ni ejerce habitualmente profesion, arte ú oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupacion lícita, ó algun otro medio legítimo y conocido de

subsistencia, por más que sea casado y con domicilio fijo.

26.a Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos (1).

TITULO II.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las personas responsables criminalmente de los delitos y

faltas.

Art. 11. Son responsables criminalmente de los delitos:

1.0 Los autores.

2.o Los cómplices.

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3. Los encubridores.

Son responsables criminalmente de las faltas:

1.0 Los autores.

2.o Los cómplices.

Art. 12. Se consideran autores:

1.

Los que toman parte directa en la ejecucion del hecho.

2.o Los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo.

3.o Los que cooperan á la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado (2).

(1) Sentencia de 26 de Junio de 1882.

(2) Sentencias de 28 de Mayo de 1881 y 28 de Diciembre de 1882.

Art. 13. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo precedente, cooperan á la ejecucion del hecho por actos anteriores ó simultáneos.

Art. 14. Son encubridores los que con conocimiento de la perpetracion del delito, sin haber tenido participacion en él como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecucion de alguno de los modos siguientes:

1. Aprovechándose por sí mismos ó auxiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.

3. Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.

Segunda. La de ser el delincuente reo de traicion, regicidio, parricidio, asesinato, atentado contra la vida del Gobernador general, ó reo conocidamente habitual de otro delito.

Art. 15. Están exentos de las penas impuestas á los encubridores los que lo sean de sus cónyuges, de sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales y adoptivos, ó afines en los mismos grados, y tambien los esclavos y libertos respecto de sus amos y patronos, cónyuge y demás parientes de éstos en los grados indicados, con sólo la excepcion de los encubridores que se hallaren comprendidos en el núm. 1.o del artículo anterior.

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