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siempre que no hubiera de resultarles perjuicio al

guno

5. Los que, por simple imprudencia ó por negligencia, sin cometer infraccion de los reglamentos, causaren un mal que, si mediare malicia, constituiria delito ó falta.

TITULO IV.

DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD.

Art. 614. Serán castigados con la pena de arresto menor, si el hecho no estuviere penado en el libro 2.o de este Código, los que por interés ó lucrò interpretaren sueños, hicieren pronósticos ó adivinaciones, ó abusaren de la credulidad pública de otra manera semejante.

Art. 615. Serán castigados con la pena de uno á quince dias de arresto menor:

1. Los que entraren en heredad ó campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto (1).

2. Los que en la misma forma cogieren frutos, mieses ú otros productos forestales para echarlos en el acto á caballerías ó ganados.

3. Los que, sin permiso del dueño, entraren en heredad ó campo ajeno antes de haber levantado por completo la cosecha, para aprovechar el espigueo ú otros restos de aquella.

4. Los que entraren en heredad ajena cerrada ó en la cercada, si estuviere manifiesta la prohibicion de entrar.

Art. 616. Serán castigados con la multa de 15 á 125 pesetas:

1. Los que entraren á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado sin permiso del dueño. 2.o Los que, con cualquier motivo ó pretexto, atra

(1) Sentencia de 15 de Enero de 1878.

vesaren plantíos, sembrados, viñedos ú olivares (1). 3.o Los que, para cazar ó pescar en terreno de dominio público ó de comun aprovechamiento, emplearen alguno de los medios prohibidos por las ordenanzas.

Art. 617. Por el solo hecho de entrar en heredad murada y cercada, sin permiso del dueño, se incurrirá en la multa de 10 pesetas.

Art. 618. Serán castigados con la multa de 70 á 200 pesetas:

1. Los que, llevando carruajes, caballerías ó animales dañinos, cometieren alguno de los excesos previstos en los dos artículos anteriores, si por razon del daño no merecieren pena mayor.

2. Los que destruyeren ó destrozaren chozas, albergue, setos, cercas, vallados ú otras defensas de las propiedades.

3. Los que causaren daño arrojando desde fuera piedras, materiales ó proyectiles de cualquiera clase. Art. 619. El dueño de ganados que entraren, en heredad ajena y causaren daño que exceda de 15 pesetas, será castigado con la multa por cada cabeza de ganado:

1.o De 2 á 5 pesetas, si fuere vacuno.

2.0 De 1 á 3 pesetas, si fuere caballar, mular ó asnal.

3.o De 0,50 á 2 pesetas, si fuere cabrío y la heredad tuviere arbolado.

4.0 Del tanto del daño á un tercio más, si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores. Esto mismo se observará, si el ganado fuere cabrío y la heredad no tuviere arbolado (2).

(1) Sentencia de 10 de Enero de 1879.

(2) Sentencias de 10 de Febrero de 1879, y 13 de Diciembre de 1877.

Art. 620. Los dueños de ganados comprendidos en los números 1.0, 2.o y 3.o del artículo anterior que entraren sin causar daño en heredad ajena, ó causándolo inferior á 5 pesetas, sin permiso del dueño, incurrirán en la multa de 0,50 de peseta por cada cabeza.

Si la heredad fuere cercada ó tuviere viñedos, oli. vares, sembrados ú otros plantíos, ó hubiere reincidencia, se impondrá la multa señalada en el artículo anterior, segun los casos que comprende.

Art. 621. Si los ganados se introdujeren de propósito ó por abandono ó negligencia de los dueños ó ganaderos, además de pagar las multas expresadas en los artículos anteriores, sufrirán los dueños y ga naderos en sus respectivos casos de uno á treinta dias de arresto, si no les correspondiera mayor pena como reos de hurto ó daño por voluntad ó imprudencia.

Si reincidieran por tercera vez en el término de treinta dias, serán juzgados y penados como reos de hurto ó daño comprendidos en el libro 2.o

Art. 622. Serán castigados con la pena de arresto menor ó multa de 15 á 325 pesetas los que eje cutaren incendio de cualquiera clase, que no esté penado en el libro 2.o de este Código.

Art. 623. Serán castigados con la multa de 15 á 70 pesetas:

1.° Los que infringieren los reglamentos ó bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos ú otros productos forestales.

2.0 Los que infringieren las ordenanzas de caza y pesca (2).

Art. 624. Serán castigados con la pena de arresto de uno á cinco dias ó multa de 15 á 70 pesetas, los que causaren un daño de los comprendidos en

(1) Sentencia de 30 de Diciembre de 1881.

este Código, cuyo importe no exceda de 125 pesetas. Art. 625. Los que cortaren árboles en heredad ajena, causando daño que no exceda de 125 pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, y si este no consistiere en cortar árboles, sino en talar ramaje ó leña, la multa se entenderá del tanto al duplo del daño causado.

Art. 626. Los que, aprovechando aguas que pertenezcan á otros ó distrayéndolas de su curso, causaren daño cuyo importe no exceda de 125 pesetas, incurrirán en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado.

Art. 627. Los que intencionalmente, por negligencia ó por descuido causaren ún daño cualquiera no penado en este libro ni en el anterior, serán castigados con la multa del medio al tanto del daño causado, si fuere estimable, y no siéndolo, con la multa de 15 á 200 pesetas.

TITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES Á LAS FALTAS.

Art. 628. En la aplicacion de las penas de este libro procederán los Tribunales, segun su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo á las circunstancias del caso.

Art. 629 Los cómplices en las faltas serán castigados con la misma pena que los autores en su grado minimo.

Art

630. Caerán siempre en comiso:

Las armas que llevare el ofensor al cometer un daño ó inferir una injuria, si las hubiere mostrado. 2. Las bebidas y comestibles falsificados, adulterados ó pervertidos, siendo nocivos.

3. Las monedas ó efectos falsificados, adulterados ó averiados que se expendieren como legítimos ó buenos.

Los comestibles en que se defraudare al pú

blico en cantidad ó calidad.

4.

5.

6.

Las medidas ó pesos falsos.

Los enseres que sirvan para juegos ó rifas. Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes.

7.

Art. 631. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas expresadas en el artículo anterior lo decretarán los Tribunales á su prudente arbitrio, segun los casos y circunstancias.

Art. 632. Los penados con multas que fueren insolventes, serán castigados con un dia de arresto por cada 15 pesetas de que deban responder.

Cuando la responsabilidad no llegare á 15 pesetas, serán castigados, sin embargo, con un dia de arresto.

Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero serán castigados tambien con un dia de arresto por cada 15 pesetas.

Art. 633. Las disposiciones de este libro no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes municipales ó cualesquiera otras especiales competan á los funcionarios de la Administracion para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represion les esté encomendada por las mismas leyes y decretos.

DISPOSICION FINAL.

Art. 634. Quedan derogadas todas las leyes penales generales anteriores á la promulgacion de este Código, salvo las relativas á los delitos no sujetos á las disposiciones del mismo, con arreglo á lo prescrito en el art. 7.o y el Real decreto de 29 de Setiembre de 1866, mandando observar el proyecto de ley sobre la represion y castigo del tráfico negrero.

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