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del Tribunal Supremo se ajustará á lo dispuesto en la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal de la Península, pero empleando la fórmula del número 1.o del artículo 831, cuando proceda la admision del recurso, por ser la resolucion sobre que verse de de las que enumera la regla 55.a, y estar todas ó algunas de las infracciones alegadas comprendidas en cualquiera de las causas expresadas en la regla 56.a y siguientes hasta la 60.a inclusive, y usando la fórmula del número 2.o de dicho art. 831, cuando la resolucion no sea de las que numera la regla 55.a, ó siéndolo, ninguna de las infracciones alegadas esté comprendida en las causas expresadas en las reglas 56.a y siguientes hasta la 60.a inclusive.

Tambien la Sala, cuando estime infringida la ley por cualquiera de los motivos alegados, siempre que sean de los comprendidos en las referidas reglas 56.a y siguientes hasta la 60.a inclusive, declarará haber lugar al recurso, y casará y anulará la resolucion sobre que verse, mandando devolver el depósito. Por el contrario, si estimare que no ha habido tal infraccion, declarará no haber lugar al recurso, y condenará en las costas al recurrente y á la pérdida del depósito, ó á satisfacer la cantidad equivalente, si se hubiere defendido como pobre.

76. En las Audiencias de Cuba y Puerto Rico la interposicion y admision del recurso de casacion por quebrantamiento de forma, y en la Sala segunda del Tribunal Supremo su sustanciacion y resolucion, se verificará con arreglo á lo dispuesto en la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal de la Península, salvo las modificaciones siguientes:

1.a El término á que se refieren los artículos 847, 849, 851 y 855 de dicha ley, será de sesenta dias.

2.a El depósito que exige al querellante par

ticular el artículo 847, será de 1.500 pesetas, si el delito fuese público, y de 750, si fuese de los que sólo pueden perseguirse á instancia de parte.

3. Las causas fundamentales del recurso á que hace referencia el número 3.o del art. 848, serán las enumeradas en la regla 61.a de esta Ley provisional.

77.a Las Audiencias de Cuba y Puerto Rico y la Sala segunda del Tribunal Supremo procederán respectivamente en la interposicion, sustanciacion y resolucion del recurso de casacion que se funde á la vez en infraccion de ley y en quebrantamiento de forma, con arreglo á lo dispuesto en la Seccion 5.* del capítulo 1.o del título 6.0 de la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal de la Península, pero teniendo en cuenta las concordancias y modificaciones establecidas en las reglas precedentes.

78.a Con análogas concordancias y modificaciones se aplicarán los artículos de la Seccion sexta y sétima del capítulo 1.o del título 6.o de la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal á los recursos de casacion que interpusiere el Ministerio fiscal contra las sentencias dictadas por las Audiencias de Cuba y Puerto Rico y á los recursos de casacion en beneficio de los reos contra las sentencias en que se impusiere la pena de muerte.

79. En las sentencias de casacion que se dicten en los juicios criminales seguidos en Cuba y Puerto Rico, el Tribunal Supremo se atendrá á lo establecido en la Seccion octava del capítulo 1.o del título 6.o de la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal de la Península.

80.a Conforme al principio consignado en el artículo 21 del Código penal, se sobreseerá en las causas pendientes sobre hechos no penados por el mismo, no imponiendo á los reos otras penas que las costas procesales en los casos en que procediere

dicha condena. Los Jueces inferiores consultarán el sobreseimiento con la Audiencia del territorio.

81.a Las causas pendientes sobre hechos anteriores que el nuevo Código califica de faltas, se fallarán desde luego sin más trámites, en el estado en que se encuentren, oyendo á las partes sumariamente, si no lo hubieren sido antes. Los Jueces inferiores consultarán con la Audiencia los fallos que dictaren.

82.a En las consultas expresadas en las dos reglas anteriores, las Salas de justicia pasarán los autos al Fiscal, y no procediendo el sobreseimiento ó la decision de plano, al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se devolverá la causa al inferior para que la siga, sustancie y termine, conforme á la legislacion vigente.

83. Las costas consistirán :

1.o En el reintegro del papel de oficio empleado en la causa.

2.o En el pago de los derechos de arancel.

3.o En el de los honorarios de los Abogados y peritos.

4. En los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instruccion de la causa.

S4.a Cuando se declaren de oficio las costas, no habrá lugar al pago de las cantidades correspondientes á los núms. 1.o y 2.o de la regla anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido á cualquiera de las partes y los peritos que hubiesen declarado á su instancia, podrán exigir de aquella, si no estuviere declarada pobre, el abono de los derechos, honorarios é indemnizaciones que les correspondiere.

El Secretario del Tribunal ó Juzgado que interviniere en la ejecucion de la sentencia, hará la tasacion de las costas relativas á las números 1.o y 2.°

de la regla anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarán por minutas formadas por los que los hubiesen devengado. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal ó Juzgado, con vista de los justificantes.

85. Hechas la tasacion y regulacion de costas, se dará vista al Ministerio fiscal y á la parte condenada al pago para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres dias.

En vista de lo que el Ministerio fiscal y dicho interesado manifestaren, el Tribunal aprobará ó reformará la tasacion y regulacion.

Si se tachare de ilegítima ó de excesiva alguna partida de honorarios, el Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe á dos indivíduos de la misma profesion del que hubiere presentado la minuta tachada de ilegítima ó excesiva, ó á la Junta de gobierno del Colegio, si los que ejerciesen dicha profesion estuviesen colegiados en el punto de residencia del Tribunal.

86. Aprobadas ó reformadas la tasacion y regulacion, se procederá á hacerlas efectivas por la via de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento civil, con los bienes de los que hubiesen sido condenados á su pago.

Si los bienes del penado no fueren bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias que se le hubiesen impuesto, se procederá con arreglo á lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 del Código penal.

87. Cuando el Código se refiere á reglamentos que hayan de publicarse relativos á objetos sobre los cuales no se hubiere determinado en leyes ú otros reglamentos anteriores, mientras aquellos no se publiquen, los Tribunales no harán innovacion alguna, considerándose las disposiciones del Código.

en esta parte como un beneficio que la ley promete conceder más adelante.

88.a Siempre que el Código penal se refiere á disposiciones del Código civil, hasta tanto que éste se publique, se entenderán las referencias á la legislacion civil actual, y en su defecto, á lo que se halle establecido por la jurisprudencia general, conforme á lo que se previene en la ley 6., título 2.o, Partida 1. Si tampoco hubiere jurisprudencia fija sobre el caso, se entenderá consignada la disposicion del Código para cuando la ley establezca lo conveniente.

89.a Cuando el Código se refiere á determinada ley ó á la legislacion en general, se entiende la referencia á la misma ley ó á la legislacion tal como la jurisprudencia y la costumbre la han interpretado ó entendido, siguiendo el principio de que la costumbre en España tiene fuerza de ley, aun contra esta misma en ciertos casos, segun lo dispone la 6. del título 2.0, Partida 1.a ya citada.

90.a Cuando el Código penare un hecho que por ser susceptible de diferentes grados de culpabilidad, segun su extension ó efectos, lo califica de delito y de falta, los Tribunales, para su persecucion y aplicacion de las penas respectivas, consultarán la extension ó efectos en cada caso, procediendo segun sus resultados.

Definido una vez en el Código un delito, cualidad ó circunstancia, siempre que el mismo Código hablare de aquél ó de éstas, se entenderán definidos en los propios términos.

92.a Cuando el Código señale una pena que consista en la pérdida de un derecho no concedido aún por la ley, tal como el de pertenecer al consejo de familia, los Tribunales, en los casos que ocurran, la impondrán segun el Código la señale, en conside

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