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CAPÍTULO II.

De las personas responsables civilmente de los delitos y faltas.

Art. 16. Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta, lo es tambien civilmente (1). Art. 17. La exencion de responsabilidad criminal declarada en los números 1.0, 2.0, 3.0, 8.0 y 11.0 del art. 8.o no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujecion á las reglas siguientes:

Primera. En los casos 1.o, 2.o y 3.o son responsables civilmente por los hechos que ejecutaren el loco ó imbécil y el menor de nueve años, ó el mayor de esta edad y menor de quince que no haya obrado con discernimiento, los que los tengan bajo su potestad, guarda legal ó dominio, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No habiendo persona que los tenga bajo su potestad, guarda legal ó dominio, ó siendo aquella insolvente, responderán con sus bienes los mismos locos, imbéciles ó menores, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

Segunda. En el caso del núm. 8.o, son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal á proporcion del beneficio que hubieren reportado.

Los Tribunales señalarán, segun su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximacion, las cuotas respectivas, ó

(1) Sentencia de 30 de Diciembre de 1881.

cuando la responsabilidad se extienda al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso, siempre que el daño se hubiere causado con el asentimiento de la Autoridad ó de sus agentes, se hará la indemnizacion en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales.

Tercera. En el caso del núm. 11 responderán principalmente los que hubieren causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho, salvo, respecto á estos últimos, el beneficio de competencia.

Art. 18. Son tambien responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas ó empresas por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte ó la de sus dependientes haya intervenido infraccion de los reglamentos generales ó especiales de policía.

Son además responsables subsidiariamente los posaderos de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó de su indemnizacion, siempre que estos hubiesen dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, ó al que lo sustituya en el cargo, del depósito de aquellos efectos en la hospedería, y además hubiesen observado las prevenciones que los dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendrá lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia ó intimidacion en las personas, á no ser ejecutado por los dependientes del posadero.

Art. 19. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior será tambien extensiva á los amos, maestros, personas y empresas dedicadas á cualquier género de industria, por los de

litos ó faltas en que incurrieren sus esclavos, discípulos, oficiales, aprendices ó dependientes en el desempeño de su obligacion ó servicio (1).

TITULO III.

DE LAS PENAS.

CAPÍTULO PRIMERO.
De las penas en general.

Art. 20. No será castigado ningun delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior á su perpetracion.

Art. 21. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito ó falta, aunque al publicarse aquellas hubiere recaido sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena (2).

Art. 22. El perdon de la parte ofendida no extingue la accion penal. Esto no se entiende respecto á los delitos que no pueden ser perseguidos sin prévia denuncia ó consentimiento del agraviado.

La responsabilidad civil, en cuanto al interés del condonante, se extingue por su renuncia expresa (3). Art. 23. No se reputarán penas:

1. La detencion y la prision preventiva de los procesados.

2.o La suspension de empleo ó cargo público acordada durante el proceso ó para instruirlo. ό

3. Las multas y demás correcciones que en uso de las atribuciones gubernativas ó disciplinarias im

(1) Sentencia de 2 de Diciembre de 1878.
(2) Sentencia de 26 de Octubre de 1882.
(3) Sentencia de 5 de Abril de 1876.

pongan los superiores á sus subordinados ó administrados.

4. Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.

CAPÍTULO II.

De la clasificacion de las penas.

Art. 24. Las penas que pueden imponerse con arreglo á este Código, y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente

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Penas correccionales.

Presidio correccional.

Prision correccional.

Destierro.

Reprension pública.

Suspension de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesion ú oficio.

Arresto mayor.

Arresto menor.

Penas leves.

Reprension privada.

Penas comunes á las tres clases anteriores.

Multa.

Caucion.

Penas accesorias.

Degradacion.

Interdiccion civil.

Sujecion á la vigilancia de la Autoridad. Pérdida ó comiso de los instrumentos y efectos del delito.

Pago de costas (1).

Art. 25. La multa, cuando se impusiere sola, se reputará pena aflictiva, si excediere de 6.250 pesetas; correccional, si no excediere de 6.250 y no bajare de 325; y leve, si no llegare á 325 pesetas.

Art. 26. Las penas de inhabilitacion y suspension para cargos públicos y derecho de sufragio, son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, declara que otras penas las llevan consigo.

Las costas procesales se entienden impuestas por

(1) Sentencias de 30 de Diciembre de 1881 y 5 de Octubre de 1882.

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