Imágenes de páginas
PDF
EPUB

todos los efectos legales, y podrán ser destinados á prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que, segun los casos, determine el reglamento. Trascurridos los cuatro años á que este artículo se contrae, los que fueron patrocinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos.

Art. 11. Los indivíduos que estén coartados á la promulgacion de esta ley, conservarán en su nuevo estado de patrocinados los derechos adquiridos por la coartacion. Podrán, además, utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del art. 7.o, entregando á sus patronos la diferencia que resulte entre la cantidad que tuvieren dada y la que corresponda por indemnizacion de servicios, con arreglo á lo dispuesto en el artículo y caso mencionados.

Art. 12. Los indivíduos que en virtud de lo dispuesto en la ley de cuatro de Julio de mil ochocientos setenta, sean libres por haber nacido con posterioridad al diez y siete de Setiembre de mil ochocientos sesenta y ocho, estarán sujetos á las prescripciones de aquella ley, excepto en todo lo que pueda serles más ventajosa la presente.

Los libertos á virtud del artículo diez y nueve de la expresada ley de mil ochocientos setenta, quedarán bajo la inmediata proteccion del Estado, y obligados á acreditar hasta que trascurran cuatro años la contratacion de su trabajo y demás condiciones de ocupacion á que se refieren los artículos noveno y diez de la presente.

Art. 13. Se entenderán que son menores para los efectos de esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad puede justificarse, y en caso contrario se deducirá esta por las Juntas locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, prévio informe pericial.

Art. 14. Los patronos no podrán imponer á los

patrocinados, ni aun bajo el pretexto de mantener el régimen del trabajo dentro de las fincas, el castigo corporal prohibido por el párrafo segundo del artículo veintiuno de la ley de cuatro de Julio de mil ochocientos setenta. Tendrán, sin embargo, las facultades coercitivas y disciplinarias que determine el reglamento, el cual contendrá á la vez las reglas necesarias para asegurar el trabajo y el ejercicio moderado de aquella facultad. Podrán tambien los patronos disminuir los extipendios mensuales proporcionalmente á la falta de trabajo del retribuido, segun los casos y en la forma que el reglamento fije.

Art. 15. En cada provincia se formará una Junta, presidida por el Gobernador, y en su defecto por el Presidente de la Diputacion provincial, compuesta de un Diputado provincial, el Juez de primera instancia, el Promotor fiscal, el Procurador Síndico de la capital y dos contribuyentes, uno de los cuales será patrono.

En los Municipios donde convenga, á juicio de los respectivos Gobernadores y prévia la aprobacion del Gobernador general, se formarán tambien Juntas locales, presididas por el Alcalde, y compuestas del Procurador Síndico, uno de los mayores contribuyentes y dos vecinos honrados. Estas Juntas y el Ministerio fiscal vigilarán por el exacto cumplimiento de esta ley y tendrán, además de las atribuciones que la misma determina, las que el reglamento les confiera.

Art. 16. Los patrocinados estarán sometidos á los Tribunales ordinarios por los delitos y faltas de que fueren responsables con arreglo al Código Penal, exceptuándose de esta regla los de rebelion, sedicion, atentado y desórdenes públicos, respecto á los cuales serán juzgados por la jurisdiccion militar.

Esto no obstante, los patronos tendrán derecho á

que la Autoridad gubernativa les preste su auxilio contra los patrocinados que perturben el régimen del trabajo, cuando su accion no fuese suficiente para impedirlo, pudiendo aquella, á la tercera reclamacion justificada, obligar al patrocinado á trabajar en las obras públicas por el período que fije el reglamento, segun los casos, dentro del tiempo que reste para la extincion del patronato. Si el patrocinado reincidiese despues de haber sido destinado una vez al servicio expresado, lo abandonase ó perturbase gravemente el órden del mismo, podrá el Gobernador general, dando cuenta razonada al Gobierno, ordenar que se le traslade á las Islas españolas de la costa de Africa, donde permanecerá sujeto al régimen de vigilancia que fijare el reglamento.

Art. 17. El reglamento á que se refiere esta ley se formará por el Gobernador general de la Isla, oyendo al Arzobispo de Santiago de Cuba y al Obispo de la Habana, á la Audiencia de esta última y al Consejo de Administracion, dentro de los sesenta dias de recibida aquella, y al cumplirse este plazo improrogable publicará y planteará simultáneamente dicha Autoridad la ley y el reglamento sin perjuicio de remitirlo por el primer correo á la aprobacion del Gobierno, que resolverá definitivamente lo que corresponda en el plazo de un mes, prévia audiencia del Consejo de Estado.

Art. 18. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan á la presente ley, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por los esclavos y libertos conforme á la de cuatro de Julio de mil ochocientos setenta, en todo lo que no esté expresamente modificado por los artículos anteriores.

Por tanto:-Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autorida

des, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.-Dado en Palacio á trece de Febrero de mil ochocientos ochenta.-YO EL REY.-El Ministro de Ultramar, José Elduayen.-Lo que de Real órden comunico á V. E. para su cumplimiento.»

Y habiéndose recibido en 9 de Marzo la ley preinserta, cuyo artículo 17 prescribe que se publique y plantee á los sesenta dias, plazo improrogable, de recibida en este Gobierno general, y cumpliéndose en el dia de hoy el plazo señalado, queda en vigor la expresada ley desde esta fecha.

Habana 8 de Mayo de 1880.-Ramon Blanco.

REGLAMENTO.

S. M. el Rey (q. D. g.) oido el Consejo de Estado en pleno y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido aprobar el Reglamento de 8 de Mayo para la aplicacion de la Ley de abolicion de la esclavitud de 13 de Febrero último, en la forma siguiente:

CAPITULO PRIMERO.

De las Juntas.

Artículo 1.o Conforme se previene en el artículo 15 de la Ley de 13 de Febrero de 1880 mandando que cese la esclavitud en esta Isla, en cada provincia se establecerá una Junta, presidida por el Gobernador, y en su defecto por el Presidente de la Diputacion provincial, compuesta de un diputado

provincial, el Juez de primera instancia, el Promotor fiscal, el Procurador Síndico primero de la capital y dos contribuyentes, uno de los cuales será patrono.

En las capitales donde hubiere más de un Juzgado de primera instancia formarán parte de la Junta el Juez y Promotor fiscal decanos.

Art. 2. Los Vocales de la clase de contribuyentes serán de nombramiento del Gobernador civil, quien designará además cuatro suplentes, dos de ellos patronos, para que sustituyan á aquellos en los casos de enfermedad, ausencia ú otro impedimento, debiendo someterse los nombramientos de Vocales y suplentes á la aprobacion del Gobernador general.

En la sustitucion de que se trata se procurará que no resulten ser patronos los dos Vocales contribuyentes.

Art. 3. Las personas designadas para el desempeño de los cargos comprendidos en el artículo anterior, se renovarán cada dos años, siendo permitida la reeleccion.

Art. 4.o En los Municipios donde convenga, á juicio de los Gobernadores, y prévia aprobacion del Gobernador general, se nombrarán tarabien Juntas locales, presididas por el Alcalde municipal y compuestas del Procurador Síndico primero, uno de los mayores contribuyentes y dos vecinos honrados.

Los nombramientos de estos tres últimos Vocales se harán asimismo por los Gobernadores con la aprobacion del Gobernador general, y en la misma forma se nombrarán seis suplentes para los casos de impedimento de los propietarios; debiendo unos y otros renovarse cada dos años, siendo permitida la reeleccion.

Art. 5.o El cargo á que se refieren los artículos anteriores será gratuito y sólo renunciable por los

« AnteriorContinuar »