Imágenes de páginas
PDF
EPUB

á la pena personal, observándose en sus casos respectivos lo establecido en los párrafos segundo y tercero, núm. 1.o del art. 8.o

En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare el juicio, cumplirá la sentencia, á no ser que la pena hubiera prescrito, con arreglo á lo que se establece en este Código.

Se observarán tambien las disposiciones respectivas de esta Seccion, cuando la locura ó imbecilidad sobreviniere hallándose el sentenciado cumpliendo la sentencia.

Seccion segunda,

Penas principales.

Art. 100. La pena de muerte se ejecutará en garrote sobre un tablado.

La ejecucion se verificará á las 24 horas de notificada la sentencia, de dia, con publicidad, y en lugar destinado generalmente al efecto, ó en el que el Tribunal determine cuando haya causas especiales para ello.

Esta pena no se ejecutará en dias de fiesta religiosa ó nacional.

Art. 101. Hasta que halla en las cárceles un lugar destinado para la ejecucion pública de la pena de muerte, el sentenciado á ella, que vestirá hopa negra, será conducido al patíbulo en el carruaje destinado al efecto, ó donde no le hubiere, en carro.

Art. 102. El cadáver del ejecutado quedará expuesto en el patíbulo durante cuatro horas, pasadas las cuales será sepultado, entregándolo á sus parientes ó amigos para este objeto, si lo solicitaren. El entierro no podrá hacerse con pompa.

Art. 103. No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se hallare en cinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga hasta que hayan

pasado cuarenta dias despues del alumbramiento. Art. 104. Las penas de cadena perpétua y temporal se cumplirán en cualquiera de los puntos destinados á este objeto, con exclusion de las islas de Cuba y Puerto-Rico.

Art. 105. Los sentenciados á cadena temporal ó perpétua, trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pié pendiente de la cintura; se emplearán en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento.

Sin embargo, cuando el Tribunal, consultando la edad, salud, estado ó cualesquiera otras circunstancias personales del delincuente, creyere que este debe cumplir la pena en trabajos interiores del establecimiento, lo expresará así en la sentencia.

Art. 106. Los sentenciados á cadena temporal ó perpétua no podrán ser destinados á obras de particulares ni á las públicas que se ejecutaren por empresas ó contratas con el Gobierno.

Art. 107. El condenado á cadena temporal ó perpétua que tuviere antes de la sentencia sesenta años de edad, cumplirá la condena en una casa de presidio mayor.

Si los cumpliere estando ya sentenciado, se le trasladará á dicha casa-presidio, en la que permanecerá durante el tiempo prefijado en la sentencia.

Art. 108. La reclusion perpétua y la temporal se cumplirán en establecimientos situados dentro ó fuera de las islas de Cuba y Puerto-Rico.

Los condenados á ellas estarán sujetos á trabajo forzoso en beneficio del Estado, dentro del recinto del establecimiento.

Art. 109. Las penas de relegacion perpétua y temporal se cumplirán fuera de las islas de Cuba y Puerto Rico en los puntos destinados para ello por

el Gobierno. Los relegados podrán dedicarse libremente, bajo la vigilancia de la Autoridad, á su profesion ú oficio, dentro del rádio á que se extiendan los límites del establecimiento penal.

Art. 110. El sentenciado á extrañamiento será expulsado del territorio español para siempre, si fuese perpétuo; y si fuese temporal, por el tiempo de la condena.

Art. 111. Las penas de presidio se cumplirán en los establecimientos destinados para ello, los cuales estarán situados para el presidio mayor dentro de las islas de Cuba y Puerto Rico y sus inmediatas, y para el correccional dentro de las islas de Cuba y Puerto Rico respectivamente.

Los condenados á presidio estarán sujetos á trabajos forzosos dentro del establecimiento en que cumplan la condena.

Art. 112. El producto del trabajo de los presidiarios será destinado:

1. Para hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos proveniente del delito.

2. Para indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionaren.

3.o Para proporcionarles alguna ventaja ó ahorro durante su detencion si lo mereciesen, y para formarles un fondo de reserva que se les entregará á su salida del presidio, ó á sus herederos, si fallecieren en él.

Art. 113. Las penas de prision se cumplirán en los establecimientos destinados para ello, los cuales estarán situados, para la prision mayor dentro de las islas de Cuba y Puerto Rico y sus inmediatas, y para la correccional dentro del territorio de la Audiencia que la hubiere impuesto.

Los condenados á prision no podrán salir del establecimiento en que la sufran durante el tiempo de

su condena, y se ocuparán para su propio beneficio en trabajos de su eleccion, siempre que fueren compatibles con la disciplina reglamentaria. Estarán, sin embargo, sujetos á los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas las responsabilidades señaladas en los números 1.o y 2.o del artículo anterior; tambien lo estarán los que no tengan oficio ó modo de vivir conocido y honesto.

Art. 114. Los sentenciados á confinamiento serán conducidos á un pueblo ó distrito situado en las islas inmediatas, en el cual permanecerán en completa libertad bajo la vigilancia de la Autoridad.

Los Tribunales, para el señalamiento del punto en que deba cumplirse la condena, tendrán en cuenta el oficio, profesion ó modo de vivir del sentenciado, con objeto de que pueda adquirir su subsistencia.

Los que fueren útiles por su edad, salud y buena conducta, podrán ser destinados, con su anuencia, por el Gobierno al servicio militar.

El sentenciado á destierro quedará privado de entrar en el punto ó puntos que se designen en la sentencia y en el rádio que en la misma se señale, el cual comprenderá una distancia de 25 kilómetros al ménos y 250 á lo más del punto designado.

Art. 115. El sentenciado á reprension pública la recibirá personalmente en audiencia del Tribunal á puerta abierta.

El sentenciado á reprension privada la recibirá personalmente en audiencia del Tribunal, á presencia del Secretario y á puerta cerrada.

Art. 116. El arresto mayor se sufrirá en la casa pública destinada á este fin en las cabezas de partido.

Lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 113, es aplicable en sus casos respectivos á los condenados á esta pena.

Art. 117. El arresto menor se sufrirá en las casas de Ayuntamiento ú otras del público, ó en la del mismo penado, cuando así se determine en la sentencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena.

Los aprendices, colonos y esclavos la sufrirán en la casa de su maestro, patrono ó señor, en los mismos términos que expresa el párrafo anterior.

[blocks in formation]

Art. 118. El sentenciado á degradacion será despojado por un alguacil, en audiencia pública del Tribunal, del uniforme, traje oficial, insignias y condecoraciones.

El despojo se hará á la voz del Presidente, que lo ordenará con esta fórmula: «Despojad á (el nom. bre del sentenciado) de sus insignias y condecoraciones, de cuyo uso la ley le declara indigno: la ley le degrada por haberse él degradado á sí mismo.

TITULO IV.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Art. 119. La responsabilidad civil establecida en el cap. 2.o, tít. II de este libro, comprende:

1.0 La restitucion.

2.o La reparacion del daño causado.
3.o La indemnizacion de perjuicios.

4.o La manumision forzosa (1).

Art. 120. La restitucion deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de

(1) Entendemos que con las leyes de abolicion de la esclavitud y la reciente suprimiendo el patronato, no tiene ya hoy aplicacion la obligacion de manumitir.

« AnteriorContinuar »