Imágenes de páginas
PDF
EPUB

deterioros ó menoscabos, á regulacion del Tribunal. Se hará la restitucion, aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por un medio legal, salva su repeticion contra quien corresponda.

Esta disposicion no es aplicable en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.

Art. 121. La reparacion se hará valorándose la entidad del daño por regulacion del Tribunal, atendido el precio de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado.

Art. 122. La indemnizacion de perjuicios comprenderá, no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino tambien los que se hubieren irrogado por razon del delito á su familia ó á un ter

cero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnizacion en los mismos términos prevenidos para la reparacion del daño en el artículo precedente.

Art. 123. La obligacion de restituir, reparar el daño ó indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable.

La accion para repetir la restitucion, reparacion é indemnizacion, se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado.

Art. 124. En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un delito ó falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

Art. 125. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus

cuotas, y subsidiariamente por las correspondien tes á los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores, despues en los de los cómplices, y, por último, en los de los encu

bridores.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará á salvo la repeticion del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes á cada

uno.

Art. 126. El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado (1).

TITULO V.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias.

Art. 127. Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena, sufrirán una agravacion en la pena, con sujecion á lo que se dispone en las reglas siguientes:

1.a Los sentenciados á cadena ó reclusion cumplirán sus respectivas condenas, haciéndoles sufrir por un tiempo que no excederá de tres años, las

(1) En esta seccion nos referimos á la jurisprudencia ya anotada en los arts. 16 y siguientes.

mayores privaciones que autoricen los reglamentos y destinándolos á los trabajos más penosos.

Si la pena fuere perpétua, no gozarán del beneficio que concede el artículo núm. 27 hasta que hayan cumplido la agravacion en la pena que se les hubiere impuesto.

Si fuere temporal y la agravacion de la pena no pudiere cumplirse dentro del término señalado en la anterior condena, continuarán sujetos á ella hasta extinguir el tiempo de la agravacion.

2.a Los sentenciados á relegacion ó á extrañamiento, serán condenados á prision correccional, que no podrá exceder de tres años, debiendo los relegados sufrirla en el punto de la relegacion, si fuere posible, y en el más inmediato si no lo fuere, y los extrañados en uno de los establecimientos penales del Reino.

Cumplidas estas condenas, continuarán sufriendo las anteriores.

3.a Los sentenciados á presidio, prision ó arresto, sufrirán un recargo de la misma pena, que no podrá exceder de la sexta parte del tiempo que les faltare para cumplir su primitiva condena.

4. Los sentenciados á confinamiento serán condenados á prision correccional, que no podrá exceder de dos años; y cumplida esta condena, extinguirán la de confinamiento.

5. Los desterrados serán condenados á arresto mayor, cumplido el cual extinguirán la pena de destierro.

6. Los inhabilitados para cargo, derecho de sufragio, profesion ú oficio, que los obtuvieren ó ejercieren, cuando el hecho no constituya un delito especial, serán condenados al arresto mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas.

7.

Los suspensos de cargo, derecho de sufra

gio, profesion ú oficio que los ejercieren, sufrirán un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena, y una multa de 150 á 1.500 pesetas.

8.a Los sometidos á la vigilancia de la Autoridad, que faltaren á las reglas que deben observar, serán condenados al arresto mayor, cumplido el cual continuarán sujetos á la vigilancia de la Autoridad hasta extinguir esta pena (1).

Art. 128. Las agravaciones prescritas en el artículo anterior respecto á los que sufran privacion de libertad, no se aplicarán á los que se fugaren de los establecimientos penales, ó de sus destacamentos, sin violencia, intimidacion ni resistencia, sin fractura de puertas ó ventanas, paredes, techos ó suelos, sin usar ganzúas ó llaves falsas, sin escalamiento y sin ponerse de acuerdo con otros penados ó dependientes del establecimiento.

El quebrantamiento de la sentencia, cuando no concurran una ó más de estas circunstancias, será corregido con la cuarta parte de la pena respectivamente señalada en el art. 127.

CAPÍTULO II.

De las penas en que incurren los que, despues de haber sido condenados por sentencia firme no cumplida, ó durante el tiempo de su condena, delinquen de nuevo.

Art. 129. Los que cometieren algun delito ó falta despues de haber sido condenados por sentencia firme no empezada á cumplir, ó durante el tiempo de su condena, serán castigados con sujecion á las reglas siguientes:

1.a Se impondrá en su grado máximo la pena señalada por la ley al nuevo delito ó falta.

(1) Sentencias de 15 de Junio de 1875, 12 de Noviembre de 1877, 17 de Diciembre de 1878 y 28 de Mayo de 1879.

2. Los Tribunales observarán en cuanto sean aplicables á este caso, las disposiciones comprendidas en el art. 86 y regla 1.a del art. 87 de este Código.

3. El penado comprendido en este artículo será indultado á los setenta años, si hubiere ya cumplido la condena primitiva, ó cuando llegare á cumplirla despues de la edad sobredicha, á no ser que por su conducta ó por otras circunstancias no fuere digno de la gracia.

TITULO VI.

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Art. 130. La responsabilidad penal se extingue: 1.o Por la muerte del reo en cuanto á las penas personales siempre; y respecto á las pecuniarias, sólo cuando á su fallecimiento no hubiere recaido sentencia firme.

2. Por el cumplimiento de la condena.

3. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

[blocks in formation]

El indultado no podrá habitar por el tiempo que, á no haberlo sido, deberia durar la condena, en el lugar en que viva el ofendido, sin el consentimiento de éste; quedando en otro caso sin efecto el indulto acordado.

5.

Por el perdon del ofendido, cuando la pena se haya impuesto por delitos que no puedan dar lugar á procedimiento de oficio.

6.

Por la prescripcion del delito.

7. Por la prescripcion de la pena (1).

(1) Sentencias de 26 de Abril de 1876 y 20 de Mayo de 1876.

« AnteriorContinuar »