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Art. 131. Los delitos prescriben á los veinte años, cuando señalare la ley al delito la pena de muerte ó de cadena perpétua.

A los quince, cuando señalare cualquiera otra pena aflictiva.

A los diez, cuando señalare penas correccionales. Exceptúanse los delitos de calumnia é injuria, de los cuales los primeros prescribirán al año y los segundos á los seis meses.

Las faltas prescriben á los dos meses.

Cuando la pena señalada sea compuesta, se estará á la mayor para la aplicacion de las reglas comprendidas en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo.

El término de la prescripcion comenzará á correr desde el dia en que se hubiere cometido el delito; y si entonces no fuere conocido, desde que se descubra y se empiece á proceder judicialmente para su averiguacion y castigo.

Esta prescripcion se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo á correr de nuevo el tiempo de la prescripcion, desde que aquel termine sin ser condenado, ó se paralice el procedimiento, á no ser por rebeldía del culpable procesado (1).

Art. 132. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

Las de muerte y cadena perpétua á los veinte años.

Las demás penas aflictivas á los quince años.
Las penas correccionales á los diez años.
Las leves al año.

El tiempo de esta prescripcion comenzará á correr desde el dia en que se notifique personalmente

(1) Sentencia de 30 de Junio de 1884.

al reo la sentencia firme, ó desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado á cumplirse.

Se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido para el caso en que el reo se presentare ó sea habido, cuando se ausentare á país extranjero, con el cual España no haya celebrado tratados de extradicion, ó teniéndolos no estuviere comprendido en ellos el delito, ó cuando cometiere uno nuevo antes de completar el tiempo de la prescripcion, sin perjuicio de que esta pueda comenzar á correr de nuevo.

Art. 133. La responsabilidad civil nacida de delitos ó faltas se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujecion á las reglas de derecho civil.

LIBRO SEGUNDO.

Delitos y sus penas.

TITULO PRIMERO.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Delitos de traicion.

Art. 134. El español que indujere á una Potencia extranjera á declarar guerra á España, ó se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de cadena perpétua á muerte, si llegare á declararse la guerra, y en otro caso con la de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpétua.

Art. 135. Será castigado con la pena de cadena perpétua á muerte:

1. El español que facilitare al enemigo la entrada en el Reino, la toma de una plaza, puesto militar, buque del Estado ó almacenes de boca ó guerra del mismo.

2. El español que sedujere tropa española ó que se hallare al servicio de España, para que se pase á las filas enemigas ó deserte de sus banderas estando en campaña.

3.o El español que reclutare en España gente para hacer la guerra á la patria bajo las banderas de una Potencia enemiga.

Los delitos frustrados de los hechos comprendi

dos en los números anteriores, serán castigados como si fueren consumados, y las tentativas con la pena inferior en un grado.

Art. 136. Será castigado con la pena de cadena. temporal en su grado máximo á muerte:

1. El español que tomare las armas contra la patria, bajo banderas enemigas.

2. El español que reclutare en España gente para el servicio de una Potencia enemiga, en el caso de que no fuese para que aquella tome parte directa en la guerra contra España.

3. El español que suministrare á las tropas de una Potencia enemiga caudales, armas, embarcaciones, efectos ó municiones de boca ó guerra, ú otros medios directos y eficaces para hostilizar á España, ó favoreciere el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.

4.o El español que suministrare al enemigo planos de fortalezas ó de terrenos, documentos ó noticias que conduzcan directamente al mismo fin de hostilizar á España, ó de favorecer el progreso de las armas enemigas.

5. El español que en tiempo de guerra impidiere que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el núm. 3.o, ó los datos y noticias indicados en el núm. 4.o

Art. 137. La conspiracion para cualquiera de los delitos expresados en los tres artículos anteriores se castigará con la pena de presidio mayor, y la proposicion para los mismos delitos con la de presidio correccional.

Art. 138. El extranjero residente en territorio español que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, será castigado con la pena inmediatamente inferior á la señalada en estos, salvo lo establecido por tratados ó por el

derecho de gentes acerca de los funcionarios diplo

máticos.

Art. 139. Los que cometieren los delitos expresados en los artículos anteriores contra una Potencia aliada de España, en el caso de hallarse en campaña contra el enemigo comun, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las respectivamente señaladas.

Art. 140. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte los Ministros de la Corona que con infraccion del artículo 55 de la Constitucion autorizaren decreto:

1.o Enajenando, cediendo ó permutando cuaiquiera parte del territorio español.

2.o Admitiendo tropas extranjeras en el Reino. 3.o Ratificando tratados de alianza ofensiva que hayan producido la guerra de España con otra, Potencia.

Art. 141. Serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua, los mencionados en el artículo anterior, que, con infraccion del artículo 55 de la Constitucion, autorizaren decreto:

1.o Ratificando tratados de alianza ofensiva que no hayan producido la guerra de España con otra Potencia.

2.o Ratificando tratados en que se estipulare dar subsidios á una Potencia extranjera.

CAPÍTULO II.

Delitos que comprometen la paz ó la independencia
del Estado.

Art. 142. El Ministro eclesiástico que en el ejercicio de su cargo publicare ó ejecutare bulas, breves ó despachos de la Corte pontificia, ú otras dis

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