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posiciones ó declaraciones que atacaren la paz ó la independencia del Estado, ó se opusieren á la observancia de sus leyes, ó provocaren su inobservancia, incurrirá en la pena de extrañamiento temporal.

El lego que las ejecutare incurrirá en la de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Art. 143. El que introdujere, publicare ó ejecutare en el Reino cualquiera órden, disposicion ó documento de un Gobierno extranjero que ofenda á la independencia ó seguridad del Estado, será castigado con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 625 á 6.250 pesetas, á no ser que de este delito se sigan directamente otros más graves, en cuyo caso será penado como autor de ellos.

Art. 144. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, por un funcionario del Estado, abusando de su carácter ó funciones, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitacion absoluta perpétua.

Art. 145. El que con actos ilegales ó que no es tén autorizados competentemente provocare ó diere motivo á una declaracion de guerra contra España por parte de otra Potencia, ó expusiere á los españoles á experimentar vejaciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes, será castigado con la pena de reclusion temporal, si fuere funcionario del Estado, y no siéndolo con la de prision mayor.

Si la guerra no llegare á declararse, ni á tener efecto las vejaciones o represalias, se impondrán las penas respectivas en el grado inmediatamente inferior.

Art. 146. Se impondrá la pena de reclusion

temporal al que violare trégua ó armisticio acordado entre la Nacion española y otra enemiga, ó entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra.

Art. 147. El funcionario público que abusando de su cargo comprometiere la dignidad ó los intereses de la Nacion española de un modo que no esté comprendido en este capítulo, será castigado con las penas de prision mayor é inhabilitacion perpétua para el cargo que ejerciere.

Art. 148. El que sin autorizacion bastante levantare tropas en el Reino para el servicio de una Potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga ó la nacion á quien intente hostilizar, será castigado con las penas de prision mayor y multa de 12.500 á 125.000 pesetas.

El que sin autorizacion bastante destinare buques al corso, será castigado con las penas de reclusion temporal y multa de 6.250 á 62.500 pesetas.

Art. 149. El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con país enemigo ú ocupado por sus tropas será castigado:

1. Con la pena de prision mayor si la correspondencia se siguiere con cifras ó signos convencionales.

2.o Con la de prision correccional, si se siguiere en la forma comun y el Gobierno la hubiere prohibido.

3.o Con la de reclusion temporal, si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia y aunque no hubiere precedido prohibicion del Gobierno.

En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo ó neutral para eludir la ley.

Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en los artículos 135 y 136.

Art. 150. El español culpable de tentativa para pasar á un país enemigo, cuando lo hubiere prohi bido el Gobierno, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 375 á 3.750 pesetas.

CAPITULO III.

Delitos contra el derecho de gentes.

Art. 151. El que matare á un Monarca ó Jefe de otro Estado residentes en España, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

El que produjere lesiones graves á las mismas personas será castigado con la pena de reclusion temporal, y con la de prision mayor si las lesiones fueren leves.

En la última de dichas penas incurrirán los que cometieren contra las mismas personas cualquiera otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores.

Art. 152. El que violare la inmunidad personal ó el domicilio de un Monarca ó del Jefe de otro Estado, recibidos en España con carácter oficial, ó el de un Representante de otra Potencia, será castiga do con la pena de prision correccional.

Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país á que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que seria propia del delito, con arreglo á las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial mencionado en el párrafo anterior.

CAPITULO IV.

Delitos de piratería.

Art. 153. El delito de piratería cometido contra españoles ó súbditos de otra nacion que no se halle en guerra con España, será castigado con la pena de cadena temporal á cadena perpétua.

Cuando el delito se cometiere contra súbditos no beligerantes de otra nacion que se halle en guerra con España, será castigado con la pena de presidio

mayor.

Art. 154. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte los que cometen los delitos de que se trata en el párrafo primero del artículo anterior, y en la pena de cadena temporal á cadena perpétua los que cometan los delitos de que habla el párrafo segundo del mismo artículo:

1. Siempre que hubieren apresado alguna embarcacion al abordaje ó haciéndola fuego.

2. Siempre que el delito fuere acompañado de asesinato ú homicidio, ó de alguna de las lesiones designadas en los artículos 427 y 428 y en los números 1.o y 2.o del 429.

3. Siempre que fuere acompañado de cualquiera de los atentados contra la honestidad, señalados en el cap. II, tít. IX de este libro.

4. Siempre que los piratas hayan dejado algunas personas sin medio de salvarse.

5. En todo caso el Capitan ó patron piratas.

TITULO II.

DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION.

CAPÍTULO PRIMERO.

Delitos de lesa Majestad, contra las Córtes, el Consejo
de Ministros, y contra la forma de Gobierno.

Seccion primera.

Delitos de lesa Majestad.

Art. 155. Al que matare al Rey se le impondrá la pena de reclusion perpétua á muerte.

Art. 156. El delito frustrado y la tentativa de delito, de que trata el artículo anterior, se castigará con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

La conspiracion, con la de reclusion temporal.
Y la proposicion, con la de prision mayor.

Art. 157. Se castigará con la pena de reclusion temporal á reclusion perpétua:

1.o Al que privare al Rey de su libertad personal

2.o Al que con violencia ó intimidacion graves le obligare á ejecutar un acto contra su voluntad. 3.o Al que le causare lesiones graves, no estando comprendidas en el párrafo primero del art. 156.

Art. 158. En los casos de los números 2.o y 3.o del artículo anterior, si la violencia, la intimidacion ó las lesiones no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de reclusion temporal.

Art. 159. Se impondrá tambien la pena de reclusion temporal:

1.o Al que injuriare ó amenazare al Rey en su presencia.

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