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violenta por parte de los reunidos, manifestantes ó asociados.

Si del empleo de la fuerza hubieren resultado lesiones leves á alguno ó á algunos de los concurrentes, la pena será la de destierro en sus grados medio y máximo y la misma multa.

Si las lesiones fueren graves, la pena será la de. confinamiento en sus grados mínimo y medio y multa de 1.250 á 12.500 pesetas.

Si hubiere resultado muerte, la pena será la de confinamiento en su grado máximo á relegacion temporal y multa de 3.125 á 31.250 pesetas.

Art. 223. El funcionario público que, una vez disuelta cualquiera reunion, manifestacion, ó suspendida cualquiera asociacion ó su sesion, se negare á poner en conocimiento de la Autoridad judicial que se lo reclamare las causas que hubieren motivado la disolucion ó suspension, será castigado con la pena de inhabilitacion absoluta temporal y la multa de 625 á 6.250 pesetas.

Seccion tercera.

Delitos por violacion del precepto constitucional en materia de religion y culto.

Art. 224. Los que con violencia, vias de hecho, amenazas ó tumulto impidan, interrumpan ó perturben las funciones, actos, ceremonias ó manifestaciones de la religion del Estado, serán castigados con la pena de prision correccional y multa de 65 á 650 pesetas, si el delito se hubiere cometido en las iglesias, capillas ó sitios destinados al culto, y con la de arresto mayor á prision correccional en su grado mínimo y multa de 50 á 500 pesetas cuando se cometiere en cualesquiera otros lugares.

Art. 225. El que con el fin de ofender la Religion católica hollare, arrojare al suelo ó de otra manera

profanare las Sagradas Formas de la Eucaristía, será castigado con la pena de prision mayor.

Art. 226. Los que, en ofensa de la Religion del Estado, hollaren, destruyeren, rompieren ó profanaren los objetos sagrados ó destinados al culto, ya lo ejecuten en las iglesias, ya fuera de ellas, incurrirán en la pena de prision correccional.

Art. 227. El que con ánimo deliberado haga escarnio de la Religion católica de palabra ó por escrito, ultrajando públicamente sus dogmas, ritos ó ceremonias, será castigado con la pena de arresto mayor á prision correccional en su grado mínimo, si el hecho hubiere tenido lugar en las iglesias ó con ocasion de los actos del culto, y con arresto mayor si el delito se hubiere cometido en otros sitios y sin ocasion de dichos actos (1).

Art. 228. El que practique fuera del recinto destinado á los cultos que no sean el de la Religion católica, ceremonias ó manifestaciones públicas propias de los mismos, incurrirá en la pena de confinamiento.

Para los efectos de este artículo, se reputará como recinto análogo al en que se celebren los cultos disidentes, el de los respectivos cementerios.

Art. 229. Al que maltratare de obra á un ministro de la Religion católica cuando se hallare cumpliendo los oficios de su ministerio, se le impondrá la pena de prision correccional.

El que le ofendiere en iguales circunstancias con palabras ó ademanes, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo.

Art. 230. Incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo y multa

(1) Sentencias de 7 de Abril y 17 de Junio de 1876.

de 625 á 6.250 pesetas el que por medio de amenazas, violencias ú otros apremios ilegítimos, forzare á cualquier persona á ejercer actos religiosos ó á asistir á funciones de un culto que no sea el suyo.

Art. 231. Incurrirá en las penas señaladas en el artículo anterior el que impidiere por los mismos medios á cualquier persona practicar los actos del culto que ésta profese, ó asistir á sus funciones.

Art. 232. Incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 300 á 3.000 pesetas:

1. El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare á cualquier persona á practicar los actos religiosos ó á asistir á las funciones del culto que ésta profese.

2.0 El que por los mismos medios impidiere á cualquier persona observar las fiestas religiosas de su culto.

3. El que por los mismos medios le impidiere abrir su tienda, almacen ú otro establecimiento, ó le forzare á abstenerse de trabajos de cualquier especie en determinadas fiestas religiosas.

Lo prescrito en este artículo y los dos anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales ó locales de órden público y policía.

Art. 233. Los que, empleando los medios enumerados en el art. 224, impidan ó turben dentro de los recintos y cementerios respectivos el ejercicio y las ceremonias de un culto distinto del católico, serán castigados con la pena de arresto mayor.

Art. 234. El que maltratare de obra á un ministro de un culto que no sea el católico cuando se hallare ejerciendo sus funciones, será castigado con la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo á prision correccional en el grado mínimo.

La ofensa de palabra en iguales circunstancias será castigada con la pena de arresto mayor.

Art. 235. El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas ó ceremonias de cualquiera religion que tenga prosélitos en España, será castigado con la multa de 325 á 3.250 pesetas.

Seccion cuarta.

Disposicion comun á las tres secciones anteriores.

Art. 236. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores.

TITULO III.

DELITOS CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Rebelion.

Art. 237. Son reos de rebelion los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:

1.o Proclamar la independencia de las islas de Cuba y Puerto Rico, ó de cualquiera de ellas.

2.o Destronar al Rey, deponer al Regente ó Regencia del Reino, ó privarles de su libertad personal, ú obligarles á ejecutar un acto contrario á su voluntad.

3.0 Impedir la celebracion de las elecciones para Diputados á Córtes ó Senadores en todo el Reino, ó la reunion legítima de las mismas.

4.o Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos Colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion.

5. Ejecutar cualquiera de los delitos previstos en el art. 163.

6. Sustraer el Reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropa de tierra ó de mar, ó cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al Supremo Gobierno.

7.o Usar y ejercer por sí ó despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

Art. 238. Los que, induciendo y determinando á los rebeldes, hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y los caudillos principales de esta para el objeto comprendido en el núm. 1.o del artículo anterior, serán castigados con la pena de cadena perpétua á muerte, y con la de reclusion temporal en su grado máximo á muerte en los demás casos.

Art. 239. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelion para cometer el delito á que se refiere el núm. 1.o del art. 237, incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte, si fueren personas constituidas en Autoridad civil ó eclesiástica.

Art. 240. Los que ejercieren un mando subal terno en la rebelion que tenga por objeto cometer algun delito previsto en los demás números del artículo 237, incurrirán en la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte, y en la de reclusion temporal si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.

Art. 241. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la pena de reclusion temporal en toda su extension, en los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.o del art. 172, y con la de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado mínimo, no estando en mismo comprendidos.

el

Art. 242. Cuando la rebelion no hubiere legado

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