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DE JUICIO ORDINARIO.

CAPITULO PRIMERO.

DEFINICION Y DIVISION DE LOS JUICIOS Y PERSONAS QUE INTERVIENEN EN ELLOS.

Observacion preliminar.—Definicion del juicio.-Primera division del juicio en civil, criminal y mixto.-Segunda division en petitorio y posesorio. Tercera division en ordinario, extraordinario y sumario.¿Cómo debe procederse cuando pidiendo uno al Rey que se le oiga sumariamente, su Magestad da la orden, y en ella solo se expresa que se le oiga y haga justicia?-De los dias feriados en que se prohibe juzgar.— Personas que se requieren esencialmente para constituir el juicio.-Circunstancias que deben tener dichas personas.-Todos los que no tienen prohibicion legal para ello, pueden comparecer en juicio.-Los religiosos no pueden comparecer en juicio sin licencia de sus superiores.-El hijo de familias que está bajo la potestad de su padre, no puede demandar á este sino en ciertos casos. — Estando fuera de la patria potestad puede hacerlo civilmente en todos casos pidiendo antes la venia necesaria. — Para demandar á un tercero el hijo que está bajo el poder del padre, debe pedir licencia á este. Deben pedir tambien la venia referida el yerno al suegro, el súbdito al superior, y otros. Los hermanos no deben demandarse criminalmente en causa de que haya de resultar pena aflictiva. Tampoco pueden los criados ó sirvientes acusar á sus amos, -El menor, siendo púbero, necesita curador ad litem para presentarse en juicio. No le necesita sin embargo en las causas espirituales y beneficiales. — El menor púbero puede nombrar el curador para pleitos; pero no habiendo llegado á la pubertad, debe nombrársele el juez. Estando imposibilitado el curador para comparecer en juicio, puede constituir procurador ó apoderado para determinado negocio. - La muger casada no puede comparecer en juicio ni elegir procurador sin licencia de su marido. — El marido ni su heredero no pueden intentar contra la muger durante el matrimonio causa alguna de que la pueda resultar pena aflictiva. Otras observaciones acerca de la

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persona del

actor. · Caso primero en que uno puede ser obligado á demandar. Caso segundo. Caso tercero.

Observacion preliminar. Antes de pasar á la definicion y division de los juicios en general, convendrá advertir que en nuestro derecho se usa indistintamente de las voces causa, pleito, instancia, controversia y juicio; las cuales, aunque parecidas entre sí, se diferencian sin embargo; pues la causa se toma por la accion y derecho deducido en juicio (ya sea civil ó criminal), antes y despues de contestado el pleito. Este, hablando propiamente, es la misma causa que se ventila en juicio (*), é impropiamente se entiende por la instancia; la cual no es otra cosa que el ejercicio de la accion desde la contestacion de la demanda, y no antes, hasta la sentencia definitiva ante los jueces inferiores, y en apelacion y suplicacion hasta su ejecutoria ante los magistrados que componen los tribunales supremos; de suerte que hasta estar contestado el pleito no hay instancia, ni por consiguiente juicio, que es lo propio. Y asi cuando en este se introduce alguna pretension con el adimento sin causar instancia, es lo mismo que decir, sin que haya juicio formal sobre ella, sino que se determine de plano. La controversia es contienda ó disputa entre dos ó mas personas en juicio ó fuera de él, ya sea demandando, ya defendiendo ó alegando cada uno sus razones para conseguir lo que intenta.

1. Juicio es un acto legítimo que se ejerce por dos ó mas personas ante un juez sobre alguna cosa (**); y fue establecido para que ninguno osase de propia autoridad tomar por sí mismo satisfaccion de la injuria que se le hiciese, ni apropiarse el derecho que se le competia, precaviéndose de este modo las funestas consecuencias que infaliblemente resultarian de semejante desorden.

2. Segun los asuntos ó materias que se tratan en el juicio, se divide este en civil, criminal y mixto. Civil es el que no trae su origen de delito, ó en que no se procede principalmente por razon de este, sino de contrario, v. gr. compra, préstamo, arrenda

(*) Esta distincion que hace Febrero entre causa y pleito, no se comprende bien en los términos con que el autor se explica. Segun la acepcion comun, lo mismo es causa que pleito, con la diferencia que la primera de estas dos voces se aplica mas bien á los asuntos criminales, y asi decimos, se ha formado causa á tal reo, y no se ha formado pleito; por el contrario, cuando se ventilan negocios civiles usamos de esta última voz; v. gr. se sigue un pleito ruidoso sobre tal inayorazgo entre F. y N. (**) Ley 4, tit, 22, Part. 5, glos. in cap. Novus, de verb. sign. Pudiera tambien definirse el juicio de este modo: una controversia legal entre dos ó mas personas ante un juez autorizado para decidirla con su sentencia.

miento, ó cuando se ventila únicamente el interes particular aunque provenga de delito, por lo que se llama accion criminal civilmente intentada. Juicio criminal se denomina cuando se trata principalmente del delito y de su castigo para satisfacer á la vindicta pública, ó cuando se ha de aplicar al fisco la pena pecuniaria en que el reo es condenado2; de modo que del delito nacen regularmente dos acciones; una civil, que mira solo al interes del agraviado; y otra criminal, que tiene por objeto el castigo del delincuente. De aqui se sigue que el agraviado puede proceder á su arbitrio, ya sea civil ó criminalmente, ó de ambos modos, como se explicará en su lugar. Juicio mixto se llama aquel en que no se trata solamente de interes ó delito, sino de ambas cosas, como sucede en la denuncia, ó cuando la pena pecuniaria se ha de aplicar al fisco y á la parte 4.

3. Subdivídese el juicio en petitorio y posesorio. Petitorio es aquel en que los litigantes contienden principalmente sobre la propiedad, dominio ó cuasidominio de alguna cosa, ó el derecho que á ella les compete 5. Posesorio es el que versa, no sobre la propiedad ó dominio, sino sobre obtener ó retener la posesion ó cuasiposesion de alguna finca ó alhaja, ó de recuperar la que se tiene perdida, y de que uno está despojado.

4. Segun el modo de proceder se divide el juicio en ordinario, extraordinario y sumário. Ordinario es aquel en que se procede por via de accion ó acusacion, observando todos los trámites y solemnidades prescritas por el derecho positivo. Extraordinario se llama cuando no se procede mediante accion ó acusacion verdadera, sino de oficio, ó por el juez, sin guardar el orden y las solemnidades legales. Sumario es aquel en cuya prosecucion no se observan los expresados requisitos, sino que el juez procede brevemente de plano, sin aparato ni figura de juicio en los casos en que tiene lugar, atendiendo solo á la verdad del hecho "; bien entendido que aunque en este juicio se pueden omitir dichas solemnidades, pero no las necesarias para la legítima decision de la causa, segun derecho natural y de gentes; pues de lo contrario se ocultaria la verdad, y seria injusta la sentencia 7.

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Ley Properandum,Cod. de judic.; Paz in Prax. annot. 1, de jud., num. 19, al 28. -Ley 9, tit. 4, Part. 3; Greg. Lop. en ella, glos. 1.- Ley Qui nomine, ff.de falsis. Ley final, ff. de privit. delict.- Ley Leg. Cornelia, § final, ff. de sillan.; Paz ubi supr., num. 26.—3Ley Cum fundum, § fin. ff. de vi et vi amart.; Marant. lit. judicium super petitorio et posesorio, num. 4. — Clementin. Sæpe de verbor. sign. Ley Necquidquam, § de plano, § de offic. procons. y ley Nihil aliud, ff. de obligat. et action.; Paz in Prax, annot. 1, de jud., num. 6, 17, 50 y 55.-7Clement. Sæpe, y Clement. Dispendiosam de judic.

5. Si alguno acudiere al Rey pidiéndole que mande se le oiga breve y sumariamente sobre su pretension, y su Magestad cometiere á cierto juez el conocimiento, sin expresar en la orden otra cosa, que le oiga y haga justicia, se entiende que el juez debe oirle en juicio ordinario observando todos los trámites legales, y no sumariamente mientras no lo exprese la orden, ó diga que se haga como se pide1, y asi lo he visto practicar.

6. Conocidas ya las diversas especies de juicios, diremos algo acerca de los dias en que por las leyes está prohibido juzgar y despues pasaremos á tratar de las personas que intervienen en juicios, y de las circunstancias que deben tener.

7. En las causas civiles está prohibido á los jueces, sean ordinarios ó delegados, el hacer juicio ó sentenciar en dias feriados, sagrados ó profanos, aunque lo consientan los litigantes; á no ser que asi lo exijan la necesidad pública ó privada, ó la piedad 2 : la misma prohibicion alcanza á los árbitros de derecho, quienes no pueden actuar sino en los dias y casos en que á los jueces ordinarios está permitido perc esto no se entiende con los arbitradores, quienes pueden hacerlo en cualquier dịa 3.

8. Los dias feriados son de tres clases; á saber, sagrados, rústicos y repentinos. Llámanse sagrados ó colendos los que estan destinados principalmente al culto y veneracion que se debe á Dios, como autor de todo lo criado. Los rústicos que tambien se llaman necesarios, son los que estan establecidos por ley ó costumbre, como los de mercado, vacaciones, etc., ó los que introdujo la necesidad para las labores del campo; v. gr. la recoleccion de cosechas en el agosto, las vendimias y otros semejantes. Repentinos son aquellos que no estan establecidos por ley ni costumbre, sino que se designan por algun repentino y extraordinario acontecimiento; v. gr. la muerte del soberano, la coronacion del sucesor, ú otras causas extraordinarias; y estos dias solo pueden señalarse por el Soberano, mas no por el juez de propia autoridad".

9. Para constituir el juicio ya se proceda por via de accion, acusacion, denuncia, inquisicion ó de oficio, se requieren esencialmente tres personas principales, qus son actor ó acusador verdadero ó ficto; reo demandado, y juez 5. Actor ó demandante es el que propone la accion, y el primero que provoca y llama á jui

'Alex. cons. 93, col. 1, vers. Ad hoc, vol. 2; Marant. part. 4, tit. judic. ordin.et sumar. num. 4, 5 y 6.-2 Leyes 55, 54 y 55, tit. 2, Part. 5. Ley 1 y 2, Cod. de feriis, cap. omnes dies, y cap. conquæstus de feriis. 3 Leyes 52, tit. 4, Part. 5.

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4 Leyes 33 á la 36, tit. 2, Part. 3. Ley Sed et si, § si feriæ, ff. ex quib, causis majo

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Cap. forus, y su glos. verb. Judic. ley Inter litigantes, ff. de judic.

čio, pretendiendo alcanzar derecho sobre alguna cosa que juzga pertenecerle1. En las causas criminales se le llama acusador. Reo se denomina en las causas criminales el que cometió delito, que quiere decir culpado; y en las civiles, el demandado por el actor sobre alguna cosa, contra el cual se procede er juicio á instancia de este 2. Juez es una persona revestida de jurisdiccion, y como mediadora entre actor y reo, que declara y da á cada uno lo que le corresponde sobre su pretension, segun las leyes establecidas, y los méritos del proceso 3. Tambien intervienen en el juicio otras personas menos principales, que son abogado, escribano, procurador, testigo y otros, como lo vemos en la práctica.

10. En orden á las circunstancias que deben tener dichas personas, veremos primeramente quiénes pueden comparecer en juicio, y á quiénes está prohibido, y despues pasaré á tratar en capítulo separado de los jueces y de la jurisdiccion.

11. Pueden comparecer en juicio y elegir árbitros todos los que no tienen prohibicion legal para ello; pero no los que la tienen, y son el excomulgado vitando, ó no tolerado, como actor, aunque sí como reo para defenderse, porque la defensa es natural, y tampoco puede ser personero, abogado ni testigo; pero esto no se entiende con el tolerado ó de excomunion menor 5.

12. Tampoco pueden comparecer los religiosos profesos sin orden de sus prelados, ni los siervos sin las de sus señores, à menos que sea sobre su libertad, ó cuando el pleito ceda en beneficio de su señor.

13. El hijo de familias que está bajo la patria potestad no puede demandar en juicio á su padre legítimo ni adoptivo, aunque tenga veinticinco años, á menos que aquel niegue ser tal hijo suyo, ó le maltrate duramente, ó quiera obligarle á hacerse vicioso; ó por razon de bienes castrenses ó cuasicastrenses, ó uso de oficio público; ó para que le alimente pudiendo; ó para quitarle la administracion de sus bienes adventicios porque se los disipa7; bien que si está indigente, debe dejarle de sus frutos lo que hubiere menester, pues en este caso no tiene derecho á todo su usufructo como lo advierte la ley 8.

'Ley 1, tit. 2, Part. 5. -Argom. del tit. 5, Part. 3. 3 Ley 1, tit. 4, Part. 5 -4 Ley 14, tit. 2, Part, 3.-5 Ley 6, al fin, tit. 9, Part. 1; Menoch. de arbitr., lib. 1 quæst. 77 ; Olea de cession. jur., tit. 6, quæst. 14, num. 49.6 Leyes 8, 9 y 10, tit. 2 y 4, tit. 5, Part. 3, y leyes 9 y 10, tit. 9, Part. 7; Jul. Capon. tom. 5, discept. 581, num. 1; Marescot. lib. 1, Var. cap. 92. —7 Ley 2, tit. 2, y leyes 4 y 5, tit. 7, Part, 3, y 11, tit. 47, Part. 4; Castill. de alim., cap. 23; Olea de cession. jur., tit. 2, quæst. 6, num. 57. Ley 2, tit. 2, Part. 5, y Greg. Lop. en su glos. 14. 8

TOM. IV.

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