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14. Pero estando fuera de su dominio, aunque no puede demandarle criminalmente en causa de que le resulte mutilacion de miembro, ó infamia de hecho ó de derecho, ni en otra, á menos que le irrogue grave daño en su persona y bienes para resarcirle de los de su padre, y no para otro efecto, puede hacerlo civilmente, con tal que antes todas cosas pida al juez la venia y licencia que el derecho1 previene, y debe dársela sin citar al padre; pero si no la pide, ya sea en la misma demanda, como se estila ó en otros términos, no se debe admitir esta.

15. Si estando bajo de su poder, quiere demandar á alguno, debe pedir para ello licencia á su padre. Lo propio milita para responder à la demanda que le hayan puesto, á menos que sea mayor de veinticinco años, y su padre esté ausente de la provincia; ó sobre bienes castrenses ó cuasicastrenses?. Si el padre se negase á darle licencia, puede el juez con justa causa compelerle si se moviese pleito sobre cosas en que no tenga el usufructo de los bienes de su hijo.

16. Deben pedir tambien la venia en iguales términos que el hijo, el yerno al suegro, el súbdito al superior, el vasallo á su señor, el discípulo á su maestro, el parroquiano á su párroco, el entenado ó hijastro á su padrastro á madrastra (aunque sobre esto hay variedad de opiniones, pero no daña el pedirla), y el ahijado á su padrino de bautismo si los demandan 4.

17. Lo propio debe observar el liberto, cuando su señor le dió libertad voluntaria ó espontáneamente sin precio ó por él, recibiéndole del mismo liberto; en cuyos dos casos, á mas de no deber ser oido por no pedirla, incurre en la pena de cincuenta maravedis de oro, de la cual se eximirá si se aparta de la demanda antes de la contestacion, ó no comparece el demandado en el término de la citacion, ó aunque comparezca no alega esta excepcion. Pero si otra persona dió el dinero para que le libertase, no necesita la venta de su señor para demandarle 5.

18. Los hermanos carnales no deben demandarse criminalmente en causa de que les resulte muerte, mutilacion de miembro ó destierro, á menos que el uno haya maquinado contra el otro alguna de estas cosas, ó que sea por traicion contra su señor no habiendo quien le acuse, ó contra el Rey ó su reino, pues en estos casos pueden hacerlo.

'Ley 3, tit. 2, Part. 5; Vela disert. 40, num. 4. 2 Ley 7, tit. 2, Part. 5, et ibi, glos. 4, y leyes penult. tit. 17, Part. 4; Salgad. Labyr. part. 1, cap. 17, num. 27.3 Cur. Filip., part. 4, § 40, num. 7, al fio. 4 Paz in Prax. tom. y part. 1, temp. 2, num. 8 y 9; Cur. Filip. ibi, num. 5. 5 Leyes 8, tit. 2, 4 y 5, tit. 7, Part. 3. Ley 4, tit. 2, Part. 5.

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19. Tampoco pueden los criados ó sirvientes acusar á sus amos pasados ó presentes, no siendo por alguna de las causas referidas; si lo hacen no se les debe admitir la acusacion, y ademas incurren en pena de muerte segun una ley de Partida; pero civilmente no está prohibido que todos se demanden.

20. El menor siendo púbero tiene obligacion de recibir curador ad litem, pero no precisamente sugeto determinado, sino el que quiera elegir y será idóneo; y no queriendo hacerlo, debe nombrarle de oficio el juez por su contumacia, á fin de que el juicio no sea ilusorio, y evitar su nulidad por falta de persona legítima, pues el menor no lo es para comparecer por sí solo en aquel2, antes bien debe hacerlo en su nombre su curador. Si comparece sin este vale, solamente lo que resulte en su utilidad, á menos que su contrario se oponga, en cuyo caso ni aun esto vale 3; por lo que si el menor que no tiene curador, quiere demandar á alguno, no ha de poner por sí mismo la demanda, y por un otrosí nombrar al curador para que se le discierna el cargo y le defienda, sino nombrarle previamente, y discernido el cargo, pondrá en su nombre la demanda; y en otros términos no debe admitirla el escribano, á menos que el juez lo mande.

21. No procede lo explicado en el párrafo anterior respecto á las causas espirituales y beneficiales, pues en estas si entró en la pubertad, puede comparecer por sí sin intervencion de su curador, porque en esto no depende de él, y constituir procurador, lo cual no se permite al pupilo; bien que tiene el beneficio de la restitucion, siendo perjudicado. Pero si el menor, que no tiene curador, comparece en juicio y ratifica con juramento lo actuado, no puede pretender la restitucion aunque haya padecido perjuicio, porque como casicontrato se confirma con el juramento al modo que el contrato 6. Sobre esto y otros fayores que les estan concedidos por derecho, véase á Lara 7, y lo que diré en el apéndice al cap. 2, tit. 4, deeste Libro.

22. Teniendo el varon catorce años cumplidos, y la hembra

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Ley 6, tit. 2, Part. 5.- Leyes 15 y 17, tit. 16, Part. 6, y § Item inviti, ley 2; Cod. Qui personam legitimam, y ley 1; Cod. de in lit. dando tutor. et curator. 3 Leyes 14, tit. 2 y 4 al fin, tit. 3, Part. 3, y ley Clarum, Cod. de tutor. præstand; Carlev. de judic., tit. 4, disp. 2, num. 1450; Covarr. in cap. Quamvis pactum, part. 1, § 5, num. 9; Gutierr., lib. 2, Pract., quæst. 29. num. 9. 4 Cap. fin. de 5 Cojud. in 6; Vela dis. 6, num. 61; Lara de vita hom., cap. 24, num. 44 y 45. varr., lib. 1, Var. cap. 6, num. 8; Canc., part, 2, Var. cap. 4, num. 295.-6 Ley 46, tit. 14, y ley 59, tit. 18, Part. 3; Gutierr. in Authent. Sacram. puber, num. 127, y ib. 1, Pract. quæst. 67; Jul. Cap., tom. 1, discept. 61 ; Font. decis. 1101.-7 Comop. vitæ homin., cap. 28, y á los que cita.

doce, deben nombrar por sí curador que los defienda en juicio y cuide de sus bienes : resistiéndose á nombrarle, les ha de apremiar á ello el juez, ó por su resistencia nombrársele de oficio, como dejo expuesto; pero si estan en la edad pupilar, toca al juez la eleccion. Lo mismo debe practicar con los mudos y sordos, pródigos, locos y mentecatos declarados; y en uno y otro caso debe el nombrado dar fianza lega, llana y abonada de que cumplirá fiel y exactamente su encargo, con lo cual no siendo de los prohibidos de ser tutores y curadores, se le ha de discernir y confirmar el juez'. Cuando tenga que declarar el menor como parte, ha de asistir su curador al juramento, mas no á la declaracion, y con su asistencia firmarla, ya sea civil ó criminal el negocio, y el menor actor ó reo, y asi se observa.

23. Estando legítimamente imposibilitado el curador de comparecer en juicio por su menor, ya sea por ausencia del pueblo, enfermedad ú otra causa, puede constituir procurador ó apoderado para negocio determinado, especificando en el poder el impedimento que tiene 2. Pero no estando impedido, se le permite solamente hacerlo despues de contestada la demanda 3.

24. La muger casada no puede comparecer en juicio ni elegir procurador sin licencia de su marido, á menos que este se halle ausente del pueblo donde se ha de litigar, y no se espere su pronto regreso, en cuyo caso puede el juez concedérsela con previo conocimiento de causa, ó bien si el marido fuere loco, furioso, mudo ó mentecato; pues aunque esté presente se le considera como ausente, ó si tuviere que usar contra él de sus acciones civiles y criminales, v. gr. sobre restitucion de su dote, porque se la disipa; ó sobre divorcio, nulidad de matrimonio, excesiva rigidez en el trato, alimentos y otras cosas; para las cuales no necesita licencia de su marido ni del juez. Sin embargo, si es preciso recibirla alguna declaracion como parte ó testigo, ha de presenciar su marido el juramento, y firmarla, si sabe; mas ella no ha de declarar ante él, y asi se practica.

25. El marido ni su heredero no pueden intentar contra la muger durante el matrimonio, causa de hurto, ni otra de que se la pueda seguir infamia, ó por la que merezca pena aflictiva, excepto por adulterio, ó por traicion contra el Rey ó su reino, ó

'Leyes 12 y 15, tit. 16, Part. 6; Carlev. de judic., tit. 4, disp. 2. num. 11, 80; Gutierr, de juram. confirm., part. 1, cap. 82.- Ley 8 a! fin, tit. 10. y ley 2, tit. 25, 'Parl. 3. 3 Ley 3, tit. 5, y ley 96, tit, 18, Part. 5; Navarr. in Manual. tom. 3, cap. 25, num. 6, y siguientes.

contra su señor temporal; lo propio milita para con la muger respecto de su marido 1.

26. Explicadas ya las circunstancias necesarias para que uno pueda comparecer en juicio, resta hacer algunas otras observaciones acerca de la persona del actor. Aunque ninguno puede ser obligado á demandar, por cuanto toda accion está fundada en un derecho que puede renunciar libremente aquel á quien corresponde 2; sin embargo hay tres casos que sirven de excepcion á esta regla general, y en los cuales está uno obligado á presentarse en juicio como actor aun contra su voluntad.

27. El primero llamado vulgarmente de jactancia, es cuando uno dice de otro injurias ó baldones que menoscaban su buena fama y opinion. Entonces el difamado ú ofendido puede acudir al juez pidiendo que el difamador ponga demanda en juicio para probar sus baldones ó desdecirse de ellos, ó bien dar otra satisfaccion competente á arbitrio del juez. Si el difamador fuere rebelde, y no quisiere poner la demanda despues de habérselo mandado el juez, debe este dar por libre al otro de la calumnia imponiendo al primero perpetuo silencio y la pena á que se haya hecho acreedor.

28. El segundo caso es cuando alguno tiene intencion de demandar á un comerciante ú otro que trata de hacer algun viage por mar ó tierra, y está esperando maliciosamente que llegue el tiempo de estar todo aparejado para dicho viage, á fin de poner entonces la demanda é impedir que se verifique, ocasionando de este modo la mayor vejacion à su contrario. Cuando este recele justamente tan perverso designio, puede pedir al juez que apremie al otro para que ponga luego su demanda, y no haciéndolo, debe dicho juez mandar que no sea oido hasta que el demandante vuelva de su viage*.

29. El tercer caso es cuando uno tiene excepcion que depende de accion de otro, y le conviene que desde luego se declare. Entonces puede precisar al otro á que exponga su accion, ó le abone la excepcion cuando entablare aquella 5.

Ley ö, tit. 2, Part. 5.- Ley unic. Cod. Ut nemo invitus, y ley 46, tit. 2, Part. 3. -Ley 16, tit. 2, Part. 5. — 4 Ley 47 del mismo tit. — Covarr. 1, Var. cap. 18, num. 5; Molin. de hispan, primog., lib. 5, cap. 14, num. 31 y otros.

CAPITULO II.

DE LOS JUECES ORDINARIOS Y DELEGADOS, Y DE SU
JURISDICCION.

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Calidades que deben tener los jueces. - Edad correspondiente. — Años de estudio. Personas que no pueden ser jueces por falta de capacidad. -Otros no pueden serlo por inmoralidad. Id. por presuncion de parcialidad. Varias disposiciones legales para asegurar mas la imparcialidad de los jueces. Obligaciones de los jueces. - El eclesiástico que por razon de su dignidad ejerce jurisdiccion temporal ha de reputarse en orden á ella como juez lego. — Diferentes clases de jueces : ¿quiénes se llaman ordinarios? De los alcaldes ordinarios y pedáneos. De los corregidores. — Del corregidor de Madrid. — De los alcaldes de Corte considerados como jueces ordinarios. -¿Qué es jurisdiccion? La suprema jurisdiccion reside en el Soberano. — Del mero y mixto imperio. Primera division de la jurisdiccion en ordinaria y delegada. ¿Cuándo se entiende que un juez procede en virtud de la jurisdiccion ordinaria? - De la jurisdiccion delegada, y facultades de los jueces que la tienen.-Division segunda de la jurisdiccion en privativa y acumulativa. ¿Quiénes gozan de la jurisdiccion privativa? ¿Quiénes ejercen jurisdiccion acumulativa? — Tercera division de la jurisdiccion en forzosa, voluntaria, y prorogada. ¿cuál se llama forzosa y cuál voluntaria? -¿Qué es jurisdiccion prorogada?— Requisitos necesarios para prorogarse la jurisdiccion: ¿De cuántos modos se puede prorogar la jurisdiccion? Primero, de persona á persona. Segundo modo, de cantidad á cantidad. — Tercer modo, de tiempo á tiempo. -Cuarto modo, de lugar á lugar. Prorogacion tácita ó expresa. -¿Cuándo se entiende prorogada tácitamente la jurisdiccion? - Excepciones de la regla anterior. De otros actos judiciales por los que no se proroga tácitamente la jurisdiccion. — Facultades del jucz prorogado. -El juez superior puede prorogar la jurisdiccion del ordinario. Efectos de la prorogacion. De las personas que no pueden prorogar la jurisdiccion segun nuestras leyes. Causas. en que no puede prorogarse la jurisdiccion. Apéndice: Real orden de 5 de diciembre de 1826, y otra aclaratoria de aquella en orden á la

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