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fuerza de lo cual se condena á Juan en definitiva á la satisfaccion de ellos, y se ejecutoría por tribunal superior, ó declara el mismo juez por pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia. En este caso hay accion personal, porque Pedro siempre la tuvo para pedir á Juan lo que le debia, y hay ejecutoria dada sobre la accion, porque se declaró en juicio, y asi desde el dia en que se da la ejecutoria ó declara la sentencia por pasada en autoridad de cosa juzgada, empiezan á correr, y deben contarse los veinte años de este modo : los diez para pedir ejecutivamente, y los otros diez para demandar ordinariamente dentro de ellos, si en los primeros calla, por haber perdido el vigor ejecutivo que en estos tenia; de suerte que si dentro de los veinte no usa de su derecho en la forma expresada, no puede intentar despues accion ejecutiva ni ordinaria contra su deudor, por haber espirado ambas por lapso de tiempo, y presumirse pagado ó remitido el débito.

28. La tercera parte manda: que cuando en la obligacion hay hipoteca, la cual equivale à ser mixta de real y personal, ó cuando el deudor obliga su persona y bienes, prescriba la deuda por treinta años y no menos: de suerte que en los diez primeros puede el acreedor pedir ejecutivamente; y si no lo hace le queda el recurso de demandar ordinariamente en los veinte restantes. Si espiran los treinta sin haber usado de las referidas dos acciones, ninguna le corresponde para demandar despues en juicio el débito; y aunque lo demande no será oido, si el deudor es poseedor de buena fe, y excepciona la prescripcion, pues se presume pagado por no ser regular que el acreedor se esté tanto tiempo sin usar de su derecho. Sin embargo algunos usan del medio y cautela de pedir que el deudor no solo reconozca bajo de juramento el vale ú obligacion, sino que declare si debe su importe, para hacer que de este modo reviva la accion extinguida por el trascurso del tiempo, en caso que lo confiese todo; y asi lo aconsejan Olea, Gutierrez y otros. Es de advertir que sin embargo de la prescripcion que conceden las leyes, el deudor no se exime del fuero interno de responsabilidad si no paga la deuda pudiendo hacerlo.

29. Los capitales de los censos al quitar nunca prescriben, porque la hipoteca siempre está ligada con la responsabilidad hasta que se liberta, y porque el tiempo no corre contra el que tiene legítimo impedimento. Ademas, como por la naturaleza de este contrato y disposicion de la bula de San Pio V está imposibilitado el censualista de pedir su capital cuando quiera aunque lo necesite, pues su entrega y redencion queda al arbitrio y voluntad del censuario, excepto en algun otro caso; por eso no se puede pres

cribir sino los réditos, permitiéndose solo exigir ejecutivamente los devengados en los nueve años y medio, ó nueve y dos tercios últimos, segun los plazos de la escritura primordial de su constitucion, aunque hayan pasado cuarenta, ochenta ó mas: el importe de los restantes hasta veinte años, ha de pedirse por la via ordinaria, que con los nueve y dos tercios de la ejecutiva son veintinueve y dos tercios por la accion mixta, que prescribe por treinta años; mas no pedir los nueve y dos tercios en via ejecutiva; y despues los treinta ó veintinueve y dos tercios en la ordinaria, porque de esta suerte serian treinta y nueve y dos tercios, y se haria revivir una accion personal prescrita por la ley en los veinte años; y asi en los treinta se incluyen los diez en que prescribe el derecho de ejecutar; lo cual he visto ejecutoriado en el Consejo, modificando cierta sentencia de uno de los tenientes de corregidor de Madrid. El que quisiere enterarse de las prescripciones, vea las leyes y autores que se citan 1.

30. Mas limitado término tienen los criados para pedir judicialmente á sus amos los salarios devengados en su servicio, pues pasados tres años despues de haber salido de su casa prescribe el derecho de reconvenirlos ejecutiva y ordinariamente sobre su pago, mas no si prueban habérselos pedido en este intermedio y que no quisieron pagárselos, porque la interrupcion impide la prescripcion, y si estan enfermos no se les debe salario durante su enfermedad 3, segun algunos autores, cuya opinion es la que sigo.

31. Si sirven á prelados, consejeros ú otras personas semejantes, para pedir sus débitos por dicha razon han de tener asiento formado por sus amos ó por quien su poder tenga, ó estar sentados por tales con salario asignado en el libro en que los demas lo esten, ó confesarlo sus amos en juicio, ó acreditarlo por escritura; pues no es suficiente la prueba de testigos, ni otra alguna que no sea de las referidas; lo cual no se entiende con las criadas que no son sus parientas, ni con los criados de mercaderes, oficiales menestrales y labradores, pues con ellos se ha de observar lo expresado en el párrafo precedente 4. De las ejecuciones de los créditos de criados, jornaleros, artesanos ó menestrales, acreedores alimentarios de comida, posada, alquileres de casa y otros semejantes, pueden conocer los jueces ordinarios, aunque los

'Los tit. 29, Part. 3, y 8, lib. 11, Nov. Rec.; Gom. en la ley 65 de Toro; Bayo de præscriptionib.; Gutierr. Repet. leg. Nemo potest, ff. de leg. 4, desde el num. 480 al 495, y otros. Ley 10, tit. 11, lib. 40, Nov. Rec. 3 Parlad. different. 450, §9; Gomlib. 2, Var. cap. 13, num. 8. — 4 Ley 11, til. 44, lib. 10, Nov. Rec.

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deudores sean criados del Rey, militares y matriculados de marina, ó gocen de otro fuero, pues todos estan derogados en esta parte por las Reales cédulas de 16 de setiembre y 26 de octubre de 1764, y 6 de diciembre de 1785, que son las leyes 12, 13 y 14, lib. 10, Nov. Rec., y tambien hacen al propósito las 15 y 16 siguientes. Exceptúanse de esta disposicion los militares incorporados en sus respectivos cuerpos, y residentes en los destinos de estos, y los que esten empleados mientras se hallen en el lugar de sus empleos; como tambien los matriculados de marina cuando esten destinados á la tripulacion, armamento ó maestranza de algun buque ó departamento, y no en otros casos unos ni otros. De las demandas que los referidos acreedores pongan, pueden conocer los expresados jueces ordinarios, sin embargo de que no presenten desde luego documento que justifique la deuda, y traiga aparejada ejecucion; en cuya atencion el demandado debe contestar á la demanda que le ponga su acreedor ó criado, como se previene en otra Real cédula de 19 de junio de 1788; corriendo á los artesanos ó menestrales el interes mercantil de un seis por ciento, y á los criados el de tres desde el dia de la interpelacion judicial, para resarcirles el menoscabo que reciben en la demora y retardacion del pago 2.

31. Los boticarios, joyeros, especieros, confiteros y otros que tienen tiendas de comestibles, pasados tres años no pueden pedir en juicio lo que hayan dado de sus tiendas, ni las hechuras de lo que hayan trabajado; ni tampoco los abogados, procuradores y solicitadores ó agentes de negocios sus derechos y salarios, previniendo que la ley 9 citada al pie, no se debe renunciar, y aunque se renuncie no vale su renunciacion. Lo mismo deberá proceder para con los notarios y escribanos por los suyos, porque milita igual razon.

33. La obligacion de satisfacer lo que se perdió en el juego, aunque sea de los permitidos, es nula, y la que hace el que está para casarse á favor de mercader, platero ú otra persona semejante, de pagarles el importe de las mercaderías que para ello le han dado fiadas; pues no pueden demandárselo judicialmente como dispone el párrafo 26 del auto 4, tit. 12, lib. 7, Rec., ó 2, tit. 8, lib. 10, Nov. Rec., cuyo tenor es el siguiente: « Para re

* Sobre el fuero militar en lo civil y criminal rigen actualmente los dos Reales decretos de 9 de febrero de 1793, 24 de abril de 1796 y otros que pueden verse en el lib. 6, tit. 4, Nov. Rec. 2 Leyes 42 y 15, tit. 14, lib. 10, Nov. Rec. 3 Ley 10, tit. 14, lib. 10, Nov, Rec. 4 Ley 9, tit. 11, lib. 10, Nov. Rec.- Ley 7, tit. 23, lib. 12, Nov. Rec.

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mediar el imponderable abuso que con el mismo motivo de bodas se experimenta en estos tiempos, mando que los mercaderes, plateros de oro y plata, longistas ni otro género de personas, por sí ni por interposicion de otras puedan en tiempo alguno pedir, demandar ni deducir en juicio las mercaderías y géneros que dieren al fiado para dichas bodas á cualesquiera personas de cualquier estado, calidad y condicion que sean. »

34. En observancia de esta legal disposicion he visto ejecutoria de los señores del Consejo en sala de Provincia; confirmatoria de cierta sentencia dada por Don Juan Gayon, teniente corregidor que fue de Madrid, ante Don José Rubio Berriz, escribano de cámara del de Hacienda, siéndolo, del número de ella en el pleito ejecutivo que en el año de 1760 movió Don Antonio Zorraquin, mercader, á Don Eugenio Cachurro, sobre pago de mas de doce mil reales, procedentes de géneros que para su boda le habia fiado; por cuya sentencia declaró el teniente por nula la escritura de obligacion, como hecha contra expresa ley del reino, no haber lugar á sentenciar la causa de remate, y que Zorraquin no podia demandar en juicio en tiempo alguno el importe de los géneros; y habiendo interpuesto este apelacion para ante dichos señores, declararon por nulos los autos obrados (pues el teniente no debió admitir la demanda por ser contra derecho), y que Zorraquin en ningun tiempo podia demandar á Cachurro las mercaderías que le habia fiado.

35. Causó bastante novedad en la Corte esta decision, porque se ignoraba y no estaba en uso el auto acordado inserto, sin embargo de ser moderno, y de haber habido otros dos ejemplares, años pasados en la misma sala; pero de nada sirvió al actor la expresion del no uso que alegó, ni la de haber otorgado el reo la escritura despues de casado, porque la causa de deber traia su origen desde antes de casarse; el contrato se habia perfeccionado entonces, y no despues, y verificádose el fin de la legal prohibicion á mas de que manda justamente el derecho Real1: que todas las leyes del reino que no se hallan expresamente derogadas por otras posteriores, se deben observar literalmente, sin que pueda admitirse la excusa de decir que no estan en uso: pues muchas veces no se usa de ellas porque no ocurre el caso específico de la ley, ó aunque ocurra, como la ignoran los contrayentes, no se aprovechan de su auxilio, ó por evitar pleitos y dispendios transigen y se componen; y la ley solo cesa porque no subsiste el fin para que

'Leyes 23 y 11, tit. lib. 3, Nov. Rec.

se estableció, por derogacion ó dispensacion del legislador, por privilegio ó costumbre contraria, generalmente observada en alguna provincia, pues no siendo general será coruptela y no costumbre 1. El que quisiere saber que es costumbre, sus cuatro géneros y otras varias cosas relativas à ella, vea á Reinfest., lib. 1, Decretal. tit. 4, §§ 1 al 8.

36. Conocidos ya los términos legales concedidos para hacer uso de las acciones, resta tratar de la acumulacion de ellas. Es de dos maneras : propia é impropia. La propia ó simultánea es union de diversas acciones propuestas y deducidas en un mismo juicio, tiempo y demanda; y la impropia ó sucesiva es la que se hace en diverso tiempo y demanda hasta la contestacion del pleito.

37. En una demanda puede proponer y acumular el actor contra uno ó mas sugetos muchas y diversas acciones civiles ó criminales por distintas causas y razones, con tal que no sean contrarias entre sí, pues si lo son, es necesaria para ello nueva instancia ó interpelacion 2.

38. Cuando los derechos son tales que no se quitan por la eleccion, se pueden proponer subsidiaria y condicionalmente en una demanda dos remedios contrarios, como alegar que el testamento es nulo, y caso que sea válido, que es inoficioso; ó que es nulo el contrato, y que cuando no se estime por tal, al menos debe ser restituido el contrayente, por haber sido perjudicado en él.

39. Tambien puede pretender á un mismo tiempo el actor la propiedad y posesion 3, aunque lo mejor es pedir solo esta, asi por ser mas facil de probar y mas dificil el quitársela, tenga ó no título para ella; como porque si la pierde, le queda el remedio de la propiedad; y al contrario siendo condenado en el juicio peritorio no pueda intentar el posesorio, porque aquel abraza á los dos 4.

40. No se pueden acumular las acciones cuando una depende de la otra, como si el que con título de heredero quiere cobrar deuda hereditaria, pide despues se lo declare por heredero, pues primero debe hacer constar serlo, que intentar la cobranza, y asi no se le admite; ni cuando las acciones son tales que la eleccion de la una excluye ó extingue la otra, ni cuando se oponen de tal suerte que la sentencia absolutoria dada en la una produce

Ferrar. Biblioth. en las palab. Lex, art. 8, num. 1 al 30. Ley 7, tit. 10, Part. 3, que al principio dice: Poner puede alguno`muchas demandas contra su contendor, mostrándolas é razonándolas todas en uno, solo que non sea contraria la una á la otra: cá si tales fuesen, non lo podria fucer. Leyes 27, fit. 2, Part. 3, y 4. tit. 3, lib. 14, Nov. Rec. 4 Leyes 27 y 28, tit. 2, Part. 3.

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