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se revalida. Tampoco debe hacerse de noche sin especial habilitacion con causa justa, lo cual se observa para evitar nulidades y controversias. De orden judicial expresa puede hacerse la verbal en la iglesia, con tal que no se impidan los divinos oficios ni cause escándalo. En un solo acto no es necesario hacer muchas citaciones, pues basta una sola, como lo ordena nuestro derecho '.

17. No es necesario hacer citacion cuando el reo comparece por sí ó por su procurador en el juicio antes de ser citado 2, ni cuando consta notoriamente que ninguna excepcion ni defensa le compete 3, ni tampoco en los casos en que el juez puede practicar de oficio lo que dispone el derecho, aunque la parte no esté presente, v. gr. cuando se trata de evitar escándalos.

18. Si el juez de la causa delegare su jurisdiccion para dar la Sentencia, ó muriere alguno de los litigantes, es precisa nueva citacion, en el primer caso á los propios litigantes, y en el segundo á los herederos del muerto.

19. La citacion real es la captura del reo, ya esté ó no formalmente demandado, por ser fallido, presumirse que haga fuga, y no tener arraigo ni domicilio en el pueblo en que se le demanda, pues muchas veces se le prende bajo la obligacion (*) que constituye el actor de no responderle de los daños en caso de no justificar su pretension. Esta citacion es la maz eficaz de todas, y se prefiere á la verbal; de tal suerte, que si en causa de fuero mixto, por ejemplo, cita el juez eclesiástico al lego, y el juez secular le prende despues por el mismo delito, debe conocer de él este y no aquel, porque con la captura previno mejor que el eclesiástico con su citacion.

20. Por esta citacion se principia real y verdaderamente el uso de la accion, que será civil; y como tal la deberá proponer el actor y seguir, cuando el motivo de la captura se dirige solamente á cobrar lo que el reo le debe ó consumió; criminal,

* Ley 2, tit. 48, lib. 14 y45, tit. 4, lib.14, Nov.Rec.—2 Bobadill. lib. 3, cap. 7, num. 13; Gotierr. lib. 1, Pract. quæst. 135, num. 12. 3 Barbosa in cap. 23, de election.,

Dum. 5; Farinac. Prax, crimin., part. 4, quæst. 24, num. 70.

(*) Esta obligacion nunca subsana el daño y fatales consecuencias que pueden seguirse de privar á un hombre de su libertad. Los jueces no deben proceder á la captura en casos civiles, cuando puede quedar alguna duda de la certeza de las pretensiones del actor No basta que se pida la prision para declararla. Es necesario examinar con gran prudencia las causas, considerar las circunstancias del que se supone reo, hacer la crítica mas escrupulosa de las pruebas, graduarlas y considerar cuáles deben ser las consecuencias del juicio. Vale mucho para un hombre su libertad, sea la que quiera su condicion. Febrero adicionado.

cuando dimana de delito, y se dirige á que por él se le castigue; y mixta, cuando el actor no solo trata de resarcir su pérdida, sino tambien de que el delito no quede impune, como sucede en el hurto, mala versacion y extravío de caudales; y en otros delitos.

21. La citacion por escrito es la que se hace por edictos, llamando y emplazando al reo que está ausente, por ignorarse su paradero esta no es de igual eficacia que las otras, pues siempre que parezca el citado se le debe oir, ni debe hacerse por mera voluntad del juez, sino en caso de necesidad ó cuando el reo no puede ser citado de otra suerte1.

22. Tiene lugar esta citacion en cuatro casos. El primero, cuando el que ha de ser citado se oculta maliciosamente para que no llegue a su noticia, ó impide por sí ó por otros que se le cite. El segundo, cuando el lugar en que se le ha de citar no es seguro por causa de enemigos ú otro impedimento, pues entonces se han de fijar los edictos en los lugares inmediatos. El tercero, cuando es vago, en cuyo caso se deben poner en aquel lugar ó lugares en que mas suele permanecer, y si en alguno tiene casa abierta, en la puerta de ella. Y el cuarto, cuando es persona incierta, v. gr. en un concurso de acreedores á los bienes del difunto en que se ignora quiénes y cuántos son, pues entonces se ponen edictos llamando á todos los interesados para que dentro del término que se les prefine comparezcan, amonestándoles que de lo contrario se les impondrá perpetuo silencio, y les parará el perjuiclo que haya lugar.

23. Compete solamente este modo de citar por edictos á los jueces ordinarios, y á los delegados del Soberano ó su Consejo; pero no á otros comisionados, por lo que en caso de entender estos en alguna causa en que sea preciso citar por escrito, se ha de reducir á aquel de quien dimana la comision, excepto que se le coneeda especialmente ó se le permita por costumbre, pues entonces podrá citar por edictos.

24. Sucede algunas veces que los litigantes son contumaces, el actor desamparando la demanda que puso al reo, y este no queriendo comparecer en juicio; en cuyo supuesto es indispensable hablar de la contumacia ó rebeldía, la cual no es otra cosa que inobediencia al mandato del juez legitimo que llama á alguno á juicio 2. Se comete regularmente en siete casos el primero,

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1 Extravag. Rem non novam, de dolo, et contumacia. Cap. 3 y 6 de dolo et contumacia, ley 53, ff. de re judicat. y ley 8, tit. 7, Part. 3.

cuando el actor no manifiesta su accion habiéndolo mandado el juez dos ó mas veces. El segundo, cuando si la manifestó y el reo contestó, no la prosigue instándolo este. El tercero, cuando el reo no comparece ó impide que se le haga la citacion, ó se oculta maliciosamente. El cuarto, cuando no responde al libelo y posiciones del actor, ó responde oscuramente, no obstante habérsele mandado que responda clara y categóricamente. El quinto, cuando uno u otro no quieren jurar de calumnia mandándoselo el juez. El sexto, cuando no obedecen la sentencia é impiden su ejecución. Y el séptimo, cuando estando delante del juez, no quieren responder à lo que se les pregunta, y esta es la mayor contumacia por la injuria que le hacen en no darle respuesta, desairando su autoridad en su presencia.

25. La contumacia es de cuatro maneras: notoria, verdadera, presunta y ficta. Se llama notoria, cuando el citado en persona responde que no quiere comparecer. Verdadera, cuando el citado legítimamente ó sabedor de la citacion, dice que comparecerá ó calla, mas no comparece. Presunta, cuando no consta que la citacion haya llegado á noticia del citado, pero se presume mientras no lo pruebe. Y ficta, cuando comete dolo para que no llegue, pues entonces finge y supone el derecho que llegó, y fue citado. 26. Entre la contumacia verdadera y ficta ó presunta, hay esta diferencia, que el contumaz ficto puede apelar o pedir restitucion in integrum, pero el verdadero no 2; y para proceder contra este, aunque por nuestro derecho Real á la primera rebeldía que se le acuse, se le tiene por tal, y se puede pedir que se le condene en las costas y daños causados à su contrario; no obstante, en la práctica snelen hacer (como lo he visto repetidas veces) tres citaciones; estando el sugeto en el pueblo, ó una perentoria, si se halla fuera de la jurisdiccion, siguiendo lo dispuesto por derecho civil y canónico; y aun en este caso es menester que lo pida la parte, y le acuse dos rebeldías; bien que el juez no se excederá por seguir con todo rigor las leyes patrias; y asi, conformándose con ellas, puede declararle contumaz á la primera rebeldía.

27. Pero si el citado tiene justo motivo ó impedimento para no comparecer, y lo prueba, v. gr. incompetencia de juez, tiempo de ferias, prohibicion de su propio juez, estar llamado á tribunal superior, haber tempestades, guerras ó crecientes de rios por donde

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Greg. Lop. en la ley 1, tit. 8, Part. 3, glos. 5.- 2 Cap. 18 de sentent. et re judicat. y ley 1, Cod. Quorum apellationes non recipiuntur.— 3 Ley 8, tit. 7, Part.5, y leyes 6, tit. 4, y 2, tit. 15, lib. 11, Nov. Rec. Cap. fin. § In aliis, ut lite non contextat. y ley 55, § 1, ff. de re judicat.

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ha de transitar, ser menor ó rústico, estar cautivo y otros semejantes, no incurre en contumacia'.

28. Contra el verdadero contumaz puede proceder el juez por prision, embargo de bienes, condenacion de costas, imposicion de multa y otras penas arbitrarias 2, con tal que la condenacion no sea en perdimiento de la causa, ni confiscacion de todos sus bienes, aunque el delito sea grave y extraordinario.

29. Si es actor, y despues de contestada la demanda se ausenta ó no quiere comparecer, puede compelerle el juez á pedimento del reo, y no de oficio, á proseguirla; y sino la prosigue, absolver á este de la instancia, y condenar á aquel en las costas y daños que le causó, no oyéndole despues, á menos que preste caucion de comparecer y continuarla, ó pruebe haber estado legítimamente impedido, ó que el reo haya sido tambien contumaz, pues en este caso se compensa la contumacia del uno con la del otro. Tambien puede imponerle multa segun sea la contumacia "; pero no debe imponérsela por no usar de la accion que le compete, y proponer otra; porque ninguna ley le concede esta facultad sino solo la de repelerla, siendo contra derecho, y prefinirle término para que la deduzca, apercibiéndole que si dentro de él no lo hace, procederá á lo que haya lugar, que es á imponerle perpetuo silencio, y absolver al reo de la instancia, pues no hay contumacia para que el juez se extienda á mas..

30. Si el reo es contumaz, conceden las leyes 5 al actor dos medios para conseguir su pretension. 1o El de seguir la causa por rebeldía en estrados hasta definitiva, como si hubiere comparecido. En este caso, estando en el pueblo, y la causa pendiente, se declara por contestada la demanda á la tercera rebeldia que el actor le acusa, se recibe á prueba, y el auto de esta se le hace saber; justifica el actor su accion, y pasado el término de prueba, y hecha publicacion, si la pide, alega de bien probado; concluye; el juez procede à sentenciar la causa; y las diligencias de sustanciacion se notifican en los estrados de la audiencia, á excepcion de las de demanda, prueba y sentencia, que se le deben hacer saber en persona, y no dejándose ver, á su muger, hijos ó criados, y no teniéndolos, á sus vecinos mas cercanos en la forma explicada en el párrafo 5: pasado el término de la apelacion, declara

'Leyes 53 y 34, ff. de re judicat. y ley 11, tit. 7, Part. 3. cap. 2. de dolo et contumac. cap. 5. Ut lite non contextat. Ley 8,

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Cap. 1, de judic. tit. 7, Part. 3.

3 Cap. 1, de dolo et contumacia.- 4 Leyes 2 y 6, tit. 4, lib. 11, Nov. Rec. y ley 8, tit. 7, Part. 3. - Leyes 13, tit. 4, lib. 44, y las del tit. 3 del mismo lib., como tambien las del tit. 8, Part. 5.

el juez la sentencia por pasada en autoridad de cosa juzgada, y procede á su ejecucion, todo á instancia del mismo actor.

31. Si se halla domiciliado en otra jurisdiccion, y está sujeto en aquel negocio al juez que de él conoce, aunque segun las leyes 13, tit. 4, y la 1, tit. 5, lib. 11, Nov. Rec. debe ser uno y perentorio el término sin necesidad de otro, ni estar obligado el actor á acusar las rebeldías mas que al fin de él, sustanciándose los autos en los estrados de la audiencia; se suelen librar no obstante cuatro despachos ó requisitorias en el discurso del pleito, no estando muy distante el reo. El primero de emplazamiento con término perentorio para que comparezca. El segundo para hacerle saber el auto de prueba, pues aunque no haya comparecido hasta entonces, se le deben entregar los autos si comparece y los pide, y admitir la que haga dentro de su término. El tercero para notificar la sentencia por si quiere apelar de ella. Y el cuarto para que una vez declarada por pasada en autoridad de cosa juzgada, se ejecute en su persona y bienes. Este es el verdadero y mas justificado modo de sustanciar los autos en rebeldía, para que el reo no tenga disculpa de no habérsele oido, y pague las costas, si en ellas debiere ser condenado.

32. Yendo documentados estos despachos, los debe cumplimentar el juez de su domicilio, y como ejecutor mixto no excederse de lo que previenen, á excepcion de lo que se explicará mas adelante. Si deniega el cumplimiento ó se teme que lo deniegue, debe el requirente ó la parte acudir á presentar al superior inmediato para que los auxilie, y le imponga penas, á fin de que los cumplimente y evacue. Lo propio se ha de practicar cuando el juez del negocio no quiere expedirlos al otro, ó es moroso en ello por dolo ó malicia; pues por este hecho hace suyo el pleito, y aprobado debe pagar á la parte los gastos y daños que le ocasionó, y sobre ellos estarse á su juramento; lo cual es corriente en la práctica. Pero si del mismo despacho resultan méritos suficientes para no cumplimentarlo, ya sea por no ir documentado ó por incluir algunas excepciones legales para denegacion, ó por no llevar el tratamiento político que corresponde al juez requerido, puede denegarle el cumplimiento, asesorándose si es lego, con letrado, como lo he visto practicar.

33. Siendo ordinarios asi el juez requirente como el requerido, no debe cometer el exceso de conminar á este con multa ni otra pena, porque son iguales en jurisdiccion, aunque el requerido

'Ley Si cuando, Cod. de testib. y ley 9, tit. 7, Part. 3.

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