Imágenes de páginas
PDF
EPUB

excepcion de cosa juzgada en la otra; ni cuando son contrarias en el ejercicio y no en el origen, pues siéndolo solamente en este no cesa la una por la eleccion de la otra.

41. Lo propio sucede cuando la una es perjudicial. Llámase perjudicial una causa cuando la sentencia dada en ella produce real y verdaderamente, ó puede producir, excepcion de cosa juzgada en otra (*); ó cuando es mayor, y por razon de su mayoría no admite consigo otras, ó es de mayor perjuicio ó prelacion en cuanto al orden judicial, por no poderse seguir ambas, sin invertirse este; ó no son compatibles; ó cuando la una es universal, v. gr. la peticion de herencia, y la otra particular, por ejemplo, de una cosa de esta; ó una es de cosa principal, v. gr. sobre el dominio de la cosa, y la otra accesoria, esto es, sobre sus frutos y servidumbres; ó una civil de una cosa, y la otra criminal de otra; y en otros varios casos.

42. Pero si se oponen muchas acciones que se dirigen á diversos fines, y de ninguna manera son contrarias entre sí, se deben acumular, como cuando uno pretende ciento por razon de venta, y otros ciento por la de mutuo, sino es que haya mayoría entre ellas; v. gr. si la una es civil y la otra criminal, en cuyo caso, como que esta es mayor por interesarse el bien público en el castigo de los delitos, se ha de proseguir y finalizar, suspendiéndose hasta su decision la civil.

43. Lo mismo procede siendo diversas en número y especie, como las de contrato, depósito y arrendamiento, ó solamente en número, v. gr. cuando uno es heredero y partícipe con otros en muchas herencias, y tienen varias compañías y depósitos, pues en el primer caso se acumularán en diversas demandas, y en el segundo en una; de suerte que habrá una conclusion, juicio y sentencia, y no teniendo lugar la acumulacion, debe el reo oponer esta excepcion, porque no oponiéndola, valdrá, á menos que el actor proponga al principio una de las que cesan por la eleccion, en cuyo caso, aun sin oponerla, no se deben acumular; porque con la eleccion de la una queda suprimida ipso jure la otra.

44. El actor puede demandar civilmente á muchos en un escrito por una misma cosa ó hecho, ó por varios. Tambien puede intentar muchas acciones criminales juntas contra uno por distintos delitos, no por uno solo, ni tampoco contra dos ó mas perso

(*)De suerte que perjudiquen aun á los que no han litigado entonces, sin embargo de que generalmente el juicio determinado con unos, no perjudica á otros. Puede verse sobre esto la ley 20, tit. 22, Part. 3. ›

TOM. IV.

2

nas, sino que sea por su propia injuria ó de los suyos'; mas por un delito puede acusar á un tiempo muchos cómplices.

45. Cuando por un hecho ó delito competen al actor las dos acciones civil y criminal contra el reo, como por hurto, mala versacion y extravío de caudales, puede elegir la que quisiere, pues no se le permite usar principalmente y á un tiempo de ambas.

46. Esto se amplía en primer lugar, cuando la una es perjudicial de modo que la sentencia dada en ella produce excepcion de cosa juzgada en la otra ; en segundo lugar, cuando del mismo hecho resultan varias acciones; y en tercer lugar, cuando el turbado en la posesion intenta el remedio civil, pues mientras dura, no puede intentar el criminal; de suerte que, hasta que se termine en el juicio la accion que propuso sea civil ó criminal y se ejecute la condenacion, no ha de intentarse la otra.

47. Pero se limita en caso haya usado principalmente de la criminal, y en el propio escrito por un otrosí, ó por incidencia de la civil, pues si intentó esta principalmente, no puede entablar por consecuencia la criminal, hasta que la civil se concluya reservándose á este efecto usar de ella á su tiempo, que es despues de sentenciada la primera 2.

48. Se entiende principiada ó elegida la accion civil expresamente cuando el actor la dedujo en demanda formal, pretendiendo se condenase al reo á la restitucion de los intereses, daños y cosa hurtada, ó su importe, y tácitamente cuando en el primero y demas pedimentos en que solicita que el reo ó testigos declaren al tenor de varios particulares, ó que se practiquen varias diligencias para deducirla en su vista, especifica y manifiesta que es para el fin de reintegrarse de sus intereses.

49. Se dice incoada la accion criminal cuando en dichos pedimentos expresa que es para que se castigue al reo, pues como en los juicios se debe proceder con franqueza y verdad, aunque estas diligencias no son mas que actos preparatorios, los pedimentos en que se pretenden manifiestan la intencion del actor y eleccion de la accion de modo que aun cuando despues se retracte de cualesquiera palabras que aludan á declarar, y quiera intentar la otra, no se le admitirá, y deberá seguir la empezada: lo cual he visto declarado por la sala de alcaldes de Corte confirmando otro auto, en que habia mandado repeler la demanda criminal de una causa suscitada sobre extravíos de caudales, y reservarla en el oficio para su tiempo, mandando el actor que usase de la que correspondia el estado de la causa.

[ocr errors][merged small]

50. Pero si en los pedimentos preparatorios protesta usar, evacuadas que sean las diligencias pedidas, de las acciones civil y criminal que le competen, y resulta probada por ellas la criminalidad, puede hacerlo; no resultando esto en bastante forma, debe hacer uso de la civil, y si en la sentencia fuere condenado el reo, pretender despues su castigo, ó imponerle el juez de oficio; porque como para proceder criminalmente contra alguno no basta la presuncion de que hay delito, sino que es preciso que conste clara, real y verdaderamente haberse cometido, ha de intentarse primero la accion civil, y luego proceder y pedir con arreglo á la sentencia que se dé acerca de ella.

51. Si el actor deduce su accion civil, y el reo propone despues principalmente acusacion criminal contra él, se debe suspender la civil y decidir antes la criminal, por ser esta perjudicial y mayor que aquella; y decidida la criminal, perjudicial por la absolucion, puede procederse en la civil, mas no si es por condenacion, pues entonces perjudica la sentencia á la civil; pero si la criminal no es perjudicial, de modo que la sentencia dada en ella no produce excepcion de cosa juzgada en la civil, definase por absolucion ó por condenacion, puede intentarse la civil, décidida que sea la criminal.

52. Lo propio milita en la civil si es perjudicial à la criminal; pues aunque esta es mayor, tiene mas rigor el perjuicio, y ofrece impedimento mas fuerte que la mayoría; como si uno acusa de adulterio á otro, y este dice que el acusador es su esclavo, en cuyo caso primero se ha de conocer y determinar acerca de la libertad, porque siendo siervo no puede acusarle.

53. Es tan constante lo expuesto, que asi como el acusado criminalmente mientras se trata de su criminalidad, y hasta que se decida no puede reconyenir civilmente á su acusador, para que no se distraiga de la prosecucion de su juicio, porque se interesa el público en que no queden impunes los delitos, asi tampoco el acusador puede reconvenir civilmente al acusado, aunque las causas sean enteramente diversas, lo uno para que con este motivo no se halle impedido de hacer sus defensas, y lo otro por razon de la mayoría de la criminalidad.

54. Mas los autores limitan esto: en primer lugar, cuando importa al reconvenido que se sobresea, y no en otra forma, en segundo lugar cuando la accion criminal es perjudicial, mas no cuando no lo es, y antes bien son incompatibles, pues entonces en ambas se ha de proceder para abreviar los pleitos, aunque primero se ha de despachar la criminal; y en tercer lugar, cuando

esta se pone manifiesta y no presuntivamente con solo el fin de que se suspenda la civil; y en cuarto lugar, cuando el acusador por su culpa ó negligencia tardó mucho tiempo en poner la acusacion al actor que le demandó civilmente, en cuyo caso se presume que procede con malicia para calumniarle.

55. Sobre cuando se puede decir que fue demasiado negligente el acusador, estan discordes los autores por no haber ley que lo declare. Unos dicen que se debe tener por tal, si esperó á deducir la criminalidad despues de la contestacion de la demanda civil; otros sino lo hizo hasta la conclusion de esta; y otros afirman que despues de pronunciada la sentencia se puede proponer, y el efecto será diferir su ejecucion hasta que se determine sobre el crimen, como cuando toda la fuerza y prueba del actor consiste en testigos ó instrumentos, y por ellos se ha de sentenciar, pues entonces si por su falsedad se revoca segun derecho la sentencia, con mayor razon se debe diferir su ejecucion hasta que se determine sobre la falsedad, por ser mejor evitar el daño, que tener que buscar el remedio despues de sucedido. Mas esta diversidad de pareceres puede conciliarse diciendo que cuando la falsedad que se opone despues de la conclusion ó sentencia consta evidentemente ó aparece por incidios muy claros y presunciones indubitables conforme á derecho, ó se puede probar incontinenti, en cuyos casos no se verifica malicia, se ha de sobreseer en la causa primera sea civil ó criminal.

56. En quinto lugar, se limita lo expuesto cuando se propone la acusacion no solo contra los testigos ó el escribano que hizo el instrumento, sino tambien contra el que lo presenta ; mas no cuando no se propone contra este; bien que algunos opinan que de cualquier modo que se objete la falsedad, se debe suspender la causa civil, y retardar la ejecucion segun el derecho romano : lo uno, porque tanto la excepcion como la acusacion de falsedad del instrumento es perjudicial á la causa civil, y la sentencia dada sobre aquella obsta á la que se ha de dar en esta; y lo otro por razon de la mayoría y preeminencia, por las que la causa criminal debe preceder á la civil; cuyo dictamen es mas equitativo, y como tal debe seguirse, especialmente en causa criminal de tal naturaleza que pudiese recaer en ella pena capital ú otra aflictiva, pues seria sumamente inicuo y duro que por no esperarse un poco tiempo en la averiguacion de la falsedad, se causase un gravísimo é irreparable daño al acusado. Para usar de la accion cri

Leyes 116, tit. 18, 13 y 19, til. 22, Part. 5."

minal contra la parte y testigos o instrumentos, se debe previamente preguntar al contrario si quiere aprovecharse de los que hubiere presentado; y respondiendo que sí, se le pone la acusacion. Esta pregunta sirve para que si ve antes la acusacion, no pueda arrepentirse, por no incurrir en pena de falsario, y no puede excusarse á dar respuesta categórica, ni el juez ha de hacer dicha pregunta de oficio, sino á instancia de la parte, ó esta por si. Pero si aun probada la falsedad de los testigos ó instrumentos producidos, tuviere el actor otros de que valerse para calificar su intencion, no se ha de sobreseer en la causa principal.

57. En sexto lugar, se limita cuando se intenta la accion criminal por el reo demandado, mas no si es por un tercero, v. gr. el fisco ó juez de oficio; pues en este caso no se suspende la causa principal civil; ni por esta la criminal, si tambien es principal, porque lo que unos hacen no perjudica ni debe dañar á otros. En séptimo lugar, se limita en las causas civiles de posesion, aunque el crimen se oponga por via de excepcion, porque el posesorio es sumario, y la accion criminal exige mayor conocimiento de causa. Y en octavo lugar se limita lo dicho en el párrafo 53 cuando la causa principal civil se puso ante el superior y la criminal ante el inferior, ó ambas ante dos jueces iguales en jurisdiccion, porque el igual no puede inhibir á otro igual, y mucho menos el inferior al superior; bien que el juez de la causa criminal puede prohibir al litigante de la civil que la prosiga hasta que aquella se determine.

58. Pero si el actor propone su accion y el reo su acusacion, no principalmente sino por incidencia ó via de excepcion para eludir su accion como si pide el actor la herencia ó cosa donada en virtud de testamento ó donacion, y el reo para enervar esta pretension, excepciona la falsedad de estos documentos; en este caso no se suspende la causa civil, y antes bien se debe proceder en ella, examinar en su progreso esta excepcion como perentoria, y determinarla en la sentencia segun lo justificado.

59. Si ambas acciones ó causas de actor ó reo fueren criminales, pero la segunda mayor que la primera, se ha de sobreseer en esta y ventilarse y resolverse aquella, y hasta que esté decidida nose ha de tratar de la primera; pues cuando un delito es mayor, hace que suspenda el conocimiento del menor hasta su decision, excepto en el caso que expresa la ley 4, tit. 10, Part. 3, cuyas son estas palabras: « Mas si las demandas que face la una parte á la otra fueren de acusamiento en que haya pena de cuerpo ó de aver; la que fuere mayor debe primero ser oida é librada ante

« AnteriorContinuar »