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contrario, sino meramente por convenir á su defensa y dudar de ellos, respecto no ser los originales, ni haberlos visto, ni sido citado para compulsarlos.

17. Para remover todo vicio y sospecha de falsedad ó suplantacion de los instrumentos y testimonios redargüidos de falsos civilmente, se deben comprobar ó cotejar con sus originales ó protocolos de donde se sacaron, precedida citacion de la parte contraria, y señalamiento de dias y horas, á fin de que asista si quiere á su cotejo. Si no son los originales, han de ser genuinos; pues el traslado autorizado que se sacare de papeles que la parte tenga en su poder, no hace fe si no se compulsó legalmente; y asi cuando se redarguye civilmente, se redarguyen tambien los documentos de donde por exhibicion se sacó; por lo cual es indispensable cotejarlos con sus originales, por no serlo aquellos. A la manifestacion ó exhibicion de estos no debe excusarse el que presentó sus copias, si el redarguyente ó su procurador ó el letrado quieren verlos 1; é igualmente está obligado cualquiera de los litigantes á la exhibicion del testamento ó escritura que exista en su poder, si el contrario lo pretende 2. En su comprobacion ó cotejo ha de tener muchísimo cuidado el escribano receptor; pues debe poner todas las enmiendas, testaduras, raspaduras, entrerenglonaduras y demas cosas y defectos que advierta, asi en los traslados producidos, como en el protocolo, original ó libro becerro de donde se compulsaron, expresando si estan salvados con arreglo á la ley, y de una misma letra y tinta, ó de diversas; lo cual debe hacer con presencia de los originales mismos, y no del traslado, dando fe no solo de las señas del instrumento ó libro producido ó exhibido para comprobacion, á saber si está foliado, con qué pergamino ó cubierta, de qué color y á qué folio, y cuántos tiene, y de si todas las hojas estan ó no rubricadas por el que lo autorizó; sino tambien de las demas circunstancias dignas de reparo que haya en él y en el traslado, y de si con estos concuerda ó no, expresándolo todo con individualidad. Mas no debe admitir á la parte contra quien se produce, alegaciones ni objeciones que se dirijan á enervarlo y anularlo por otras razones sustanciales que resulten de su mismo contexto, ya porque el acto del cotejo y comprobacion solo es para notar los defectos que aparecen de la material inspeccion, lectura y vista ocular del original y del traslado, y ver si este concuerda con aquel; y ya porque el escribano ó receptor es un mero ejecutor, sin la mas leve jurisdiccion para la admision de dichas objeciones, si expresamente no se le concede. En esta Ley 2, tit. 7, lib. 11, Nov. Rec. - Ley 17, tit. 2, Part. 5.

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inteligencia si tiene algunos defectos, se deben exponer y deducir ante el juez de la causa, como que es el único que tiene potestad y jurisdiccion para conocer de los méritos de ella, y de cuanto intenten y produzcan en apoyo de su intencion los colitigantes. Lo mismo se debe practicar en la comprobacion de los privilegios, libros y otros papeles, porque hay igual razon. Pero si se compulsaron con la debida citacion, ó no los redarguye de falsos la parte contraria luego que se le comunican, como lo debe hacer, no es necesaria su comprobacion, por ser visto aprobarlos, y no dudar de su contexto, ni despues debe redargüirlos con nuevo motivo.

18. No se deben extraer los padrones y papeles originales para las pruebas, de cualquier clase que sean, de los archivos públicos en que estan, ni de los oficios de escribanos sus protocolos, ni tampoco de las iglesias los libros parroquiales, antes bien à presencia de las personas á cuyo cargo está la custodia de unos y otros, se han de sacar y compulsar las partidas é instrumentos que se necesiten; lo cual está asi mandado para evitar su pérdida y extravío, y los irreparables daños que experimentaba el público. Lo propio debe observarse con los papeles, instrumentos y privilegios existentes en archivos de personas privadas, porque milita igual razon, y las leyes no distinguen; pero con la diferencia de que á estas se debe compeler litigando entre sí, y estando en el pueblo del juicio, à que los muestren ó exhiban en la audiencia, á fin de cotejarlos con las copias producidas, ó sacarlos de ellos con la correspondiente citacion, devolviéndoselos evacuando el cotejo ó compulsa, sin demora, bajo de recibo, para que los custodien en sus archivos; pero no cuando existan fuera del pueblo. Asi se concilian las leyes que mandan mostrarlos, y las que prohiben su extraccion de los archivos; las partes logran verlos, y no se las causa detrimento, que es lo que como justo se ⚫ observa en la Corte; y en consecuencia se debe abolir como injusta y perjudicial la práctica de algunos tribunales contraria á esta, que es propiamente un abuso; pues ninguna ley manda que se presenten los originales, y se queden en los autos, sino que se muestren, es decir, que se exhiban ó manifiesten para que la parte contraria los vea, y de ellos se saque copia, ó se coteje la producida. Hay notable diferencia entre la presentacion y exhibicion: con la una se despoja de sus armas al que las tiene para su defensa, sin oirle ni vencerle; y con la otra las conserva. Lo propio se debe observar con los libros de caja que los comerciantes y girantes tienen en sus casas para su giro y comercio. Pero en los Ley 15, tit. 10, lib. 11, Nov. Rec.

pleitos de reversion á la Corona de cosas enagenadas de ella, y en otros en que es interesada, se deben presentar originales los privilegios, donaciones y concesiones Reales y pontificias, si el fiscal Real lo pretende, por razon de su privilegio y del derecho fundado que tiene la Corona á ellas, y por esto el poseedor debe manifestar el título en cuya virtud la posee; lo cual asi se praetica. El escribano tendrá muy presente esta doctrina para evitar daños y perjuicios á las partes, pues por haber presentado los originales muchas casas privadas y fallecido los que los produjeron, se ven desposeidas de haciendas, privilegios y regalías, á causa de no haberlos vuelto á recorrer, é ignorar en donde paran para pedirlos y reivindicarlos.

19. Mientras dura el término probatorio ninguna cosa se puede hacer mas que la prueba, ni el juez puede ir adelante en el pleito, porque este término fue establecido únicamente para ella; y si se hace es nulo, como lo dice la ley 2 al fin, tit. 15, Part. 3; por lo que si se introduce algun artículo perjudicial, se debe pedir al propio tiempo suspension del término de prueba, deferirse á ella, y subsistir suspenso hasta que en justicia se declare lo que corresponda sobre el artículo. Las razones son: 1a porque como la ley prohibe que se practique otra cosa durante él, si se hiciere lo contrario se procederia contra ella; y á fin de no quebrantarlo se usa del medio de la suspension, para que ni los litigantes queden indefensos por falta de término competente, ni las leyes sin efecto: 2a porque de no hacerlo asi, se verificaba correr á un tiempo dos términos, uno de prueba sobre lo principal, y otro sobre el artículo; lo que no puede ser porque como distintos, incompatibles y dados para cosas diferentes, deben correr en diversos tiempos : 3a porque en los juicios se deben evacuar con la respectiva audiencia todas las pretensiones é incidentes; pues de omitirse habria que reponer los autos al estado que tenian cuando se intentaron, como muchas veces sucede, en lo que se causan gastos y dilaciones: 4a porque de lo contrario se daba en uno de doš escollos, ó de que ínterin se sustanciaba y determinaba el artículo se pasase el término de prueba, y la parte que le habia introducido quedase indefensa en lo principal por su defecto (lo cual resisten las leyes y la razon), ó de que si la hacia, no se evacuase el artículo, y corriendo el término no llegase el caso de la publicacion por haber espirado este, y hubiese precision de volver atras á determinar el artículo.

20. Empieza la suspension desde el dia en que se presenta el pedimento, pretendiéndola, é introduciendo el artículo, aunque

mucho despues se defiera á ella, ó por ejecutoria se declare no haber lugar á este. Mientras dura, ninguna de las partes, sabiéndola judicialmente, puede hacer prueba, y si la hace, y la contraria respondió cuando se le citó, que queria hallarse presente á juramentar los testigos, compulsar ó comprobar instrumentos, ó hacer otro género de prueba (cuya respuesta debe admitir el escribano comisionado, y señalarle dias, horas y parage para que concurra, sin que necesite dar pedimento á este fin, porque no hay ley que lo prevenga), y por haber formado el artículo, no asistió; es nula, como hecha fuera del término legal y sin la correspondiente solemnidad; y asi se han de volver á juramentar los testigos á su presencia, y cotejar los instrumentos presentados y compulsados, si no quiere pasar por lo actuado durante la suspension.

21. Pero si en los dias que se señalaron y mediaron antes de notificársele la suspension, se juramentaron algunos testigos, pueden ser examinados durante ella, por haber sido juramentados en tiempo habil, aunque á consecuencia de la citacion para su juramento no le hubiese presenciado; y lo propio milita si se sacaron ó comprobaron despues de ella algunos documentos, en cuyo caso no debe la otra parte pedir nulidad de lo actuado, ni aunque la pida ha de deferirse á ella; pues de no haber asistido échese á sí mismo la culpa, porque el juez ó escribano que entiende en la probanza, no tiene obligacion de esperarle, ni con este motivo debe causar costas al litigante cuya prueba hace, como lo dice expresamente la ley 23, tit. 16, Part. 3. Todo esto se ha practicado á mi instancia en el Consejo en pleito en que recibido á prueba formé cierto artículo para que se citase á un tercero al juicio, y habiendo pasado los ochenta dias y mucho mas, hice se declarase no haber corrido el término desde la presentacion del pedimento, y que no se sirviese la prueba que la parte contraria habia hecho, mientras estuvo pendiente, porque no obstante saberlo la habia continuado el receptor comisionado.

22. Si una de las partes pide con justa causa la suspension por ciertos dias del término probatorio que falta, y el juez defiere á ella, se debe poner el siguiente auto : « Mediante los motivos que se exponen, se suspende el término probatorio por tantos dias, y pasados vuelva á correr sin nueva providencia. » Este auto se debe notificar á ambos litigantes, y finalizados los dias suspendidos continúa el término, sin necesidad de mas decreto, pedimento ni notificacion, ni de volverle á hacer saber, como algunos poco instruidos piensan.

CAPITULO XII.

DE LA PUBLICACION DE PROBANZAS, Y RESTITUCION DEL TÉRMINO PROBATORIO QUE COMPETE A LOS MENORES Y DEMAS QUE GOZAN DEL MISMO BENEFICIO.

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Pasado el término por que la causa se recibió á prueba, y no siendo menores ó privilegiados los litigantes, está prohibido, regularmente hablando, admitir testigos en primera instancia; y lo que se debe practicar es pedir una de las partes publicacion de probanzas, si las hicieron. No habiendo hecho probanzas las partes, y espirado que sea el término concedido, pueden concluir para definitiva, ó pedir que se les entreguen los autos para alegar de su derecho. De la pretension de publicacion de probanzas ha de comunicarse traslado á la otra parte, y ¿para qué fin?¿Para qué sirve la publicacion? Debe hacer la publicacion de las deposiciones de los testigos el juez originario del pleito, y no el delegado. Término que ha de conceder el juez por via de restitucion á los menores de veinticinco años, y á otros privilegiados.— Segun práctica inconcusa del Consejo y demas tribunales de la Corte, se concede por via de restitucion la mitad de todo el término ordinario, sca ó no prorogado. -¿Qué habrá de acreditar el privilegiado para esta concesion de término? Circunstancias precisas que se requieren para que al privilegiado se conceda restitucion de la mitad del término probatorio. El término de la restitucion es comun, y como tal compete al litigante no privilegiado. El no privilegiado no puede, hecha publicacion, alegar nueva excepcion en aquella instancia, para que el pleito se reciba á prueba sobre ella por testigos. No solo compete el privilegio de restitucion á los que gozan del beneficio de menor edad, siendo principales en la causa, sino tambien cuando salen á ella coadyuvando como terceros el derecho de otro no privilegiado. Siendo privilegiados ambos litigantes, ninguno de ellos goza del privilegio, á menos que el uno trate de adquirir lucro, y el otro de evitar daño. Si la cosa litigiosa fuere individua, y perteneciere á dos, uno mayor y otro menor, gozará el no privilegiado del privilegio del que lo es: mas no, siendo la cosa dividua.

1. Pasado todo el término por que la causa ó negocio principal

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