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é institoria. Tiempo en que deben deducirse ó entablarse las acciones para que produzcan su efecto, y de la prescripcion de las mismas. Explicacion de la ley de la Novísima Recopilacion, concerniente á la prescripcion de las acciones. Solo se prescriben los réditos de los censos al quitar, y nunca el capital de estos.-¿En qué tiempo se prescribe el derecho de pedir los criados sus salarios? ¿Cuánto tiempo se concede á los boticarios, especieros y otros que tienen tiendas de comestibles para pedir lo que se ha llevado de ellas?—No hay obligacion de satisfacer lo que se queda debiendo en el juego, aun cuando sea de los permitidos, ni el importe de las mercaderías que se sacan fiadas para bodas. Notable ejecutoria del Consejo en observancia de la anterior disposicion legal. De la acumulacion de las acciones. En una damanda puede proponer y acumular el autor diversas acciones civiles ó criminales, con tal que no sean contrarias entre sí. En una demanda se pueden proponer subsidiaria y condicionalmente dos remedios contrarios, cuando los derechos son tales que no se quitan por la eleccion. Puede pedir á un tiempo el actor la propiedad y posesion. —No pueden acumularse las acciones cuando la una depende de la otra. Lo mismo sucede cuando una de ellas es perjudicial. - Cuando se ponen muchas acciones encaminadas á diversos fines, pero no contrarias entre sí, deben acumularse. Lo mismo sucede siendo diversas en número y especie. El actor puede demandar civilmente á muchos por una misma cosa ó hecho, ó por varios. Tambien puede intentar muchas acciones criminales juntas contra uno por distintos delitos, y no por uno solo. Cuando por un hecho ó delito competen al actor las dos acciones civil y criminal, puede elegir la que quisiere de ellas. Ampliacion de la regla antecedente. Limitacion de la misma. ¿Cuándo se entiende principiada ó elegida la accion civil? -¿Cuándo se considera principiada la accion criminal? Si el actor en los pedimentos preparatorios protestare usar, evacuadas que sean las diligencias pedidas, de las acciones civil y criminal que le competen, puede hacerlo resultando probada por aquellas la criminalidad; pero de lo contrario debe usar de la civil. Si el actor deduce accion civil, y el reo propusiere despues accion criminal contra él, se debe suspender aquella, y decidir antes Excepcion de la regla antecedente. Aclaracion de esta doc

esta. trina.

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1. Esta palabra accion tiene dos acepciones: 1a A veces significa el derecho que nos corresponde para pedir alguna cosa, y en este sentido las acciones pertenecen á la segunda division de esta obra, como cosas comprendidas en el patrimonio de los hombres. 2a Otras veces se entiende por accion el medio legal con que re

clamamos en justicia lo que es nuestro, ó se nos debe, cuando no podemos conseguirlo extrajudicialmente; y estas son las acciones de que vamos a tratar ahora.

2. La accion asi entendida, trae su origen del derecho de gentes, como que es absolutamente necesario su uso para que los individuos de la sociedad entablen y consigan la legítima pretension de sus derechos, pues de lo contrario ó habrian de perderlos cediendo, ó se verian obligados á valerse de la fuerza, de que resultarian continuas pendencias y alborotos, reduciendo el Estado á una horrorosa anarquía.

3. La primera y principal division de las acciones es en reales, personales y mixtas1. Accion real es aquella que corresponde al que tiene dominio ú otro derecho semejante en una cosa contra el que la posee ó detiene. Personal es la que proviene de alguna obligacion; y se da contra el obligado para que entregue la cosa si la tiene en su poder, ó pague al acreedor los perjuicios si no la tuviere. Accion mixta es aquella que procede juntamente de derecho real y personal, por ejemplo, la de peticion de herencia.

4. Como la accion real dimana del dominio ú otro derecho semejante á él, y el que la entabla pide que el demandado le entregue la cosa, habrá de probar dicho demandante que es dueño de ella, y que el otro la posee ó detiene.

5. Si el demandado respondiese que tenia efectivamente la cosa sin ser asi, y creyéndolo el actor continuare el pleito y probare ser suya, deberá aquel pagar el valor de ella, segun juramento del actor y previa tasacion del juez 2.

6. Si el demandado poseyendo la cosa resistiere la peticion del actor, alegando que este no tiene derecho en ella, y durante el litigio se perdiere la misma, ó muriere siendo algun animal, ha de ser absuelto si fuere poseedor de buena fe; pero si supiere que no tenia derecho alguno en ella, habrá de pagar su valor en los términos referidos en el párrafo antecedente, porque fue culpa suya en no entregarla cuando podia y debia 5.

7. El que por dolo dejare de poseer, ha de ser condenado como si poseyere, porque el dolo se tiene por posesion.

8. El derecho que el hombre puede tener en las cosas es de diferentes especies, y de aqui dimana la diversidad de acciones reales; el que tiene, por ejemplo, el dominio de una cosa no pretende

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§1, Ins. de accion. Ley 5, tit. 8, lib. 44, Nov. Rec. donde se halla adoptada, y se da por supuesta esta division. —2 Ley 2. tit. 3, Part. 3. — 3 Ley 40, de hær. pet. Leyes 19 y 20, tit. 2, Part. 3, y 6, tit. 44, Part, 6. 4 Leyes 151, 150 y 157, § 1, de div. reg. jur.

conseguir lo mismo que el que tiene á su favor una hipoteca ó una servidumbre en ella. Asi que habrá tantas especies de acciones reales cuantas sean las variedades ó diferencias de derechos que puedan corresponder al hombre en las cosas sin relacion á las obligaciones personales de otro. No obstante, como estos derechos reales estriban principalmente en el dominio, en las servidumbres y en las hipotecas, solo trataremos de la reivindicacion, de las acciones confesoria y negatoria, y de la hipotecaria.

9. Por la reivindicacion reclama el actor la cosa de que es dueño, ó cuyo dominio le pertenece por algun justo título, y por consiguiente en la demanda se ha de exponer esta pertenencia, como fundamento de la accion. Y aunque no es necesario expresar la causa ó razon por qué se pide, bastando decir que le pertenece el dominio ó propiedad de la cosa, con una designacion clara de ella para que sea conocida, sin embargo, siempre es util hacerlo, porque si en fuerza de la razon ó causa que presenta, no se declarare en su favor, puede reclamarla por otra que no se haya expresado en el escrito. Al contrario si no expresa causa alguna; porque entonces se presume haberla pretendido por todas aquellas que juzgó le competian antes de la sentencia1; á no ser que haga constar que despues de pronunciada esta, sobrevino ó llegó á su noticia otra causa ó justa razon que antes ignoraba para pretenderla; en cuyo caso, por su ignorancia, podrá pedirla, y será restituido in integrum 2.

10. Ademas de la cosa debe pedirse tambien expresamente que se condene al reo á la satisfaccion de los frutos de aquella, si le corresponden; como tambien los intereses, daños y menoscabos, si los hubiere, y asimismo las costas, para que por su silencio no las pierda, en caso que el reo deba ser condenado al pago de ellas. A este fin les dará estimacion en la demanda, pues justificándolos en la prueba, puede el juez dar la sentencia sobre todo, y moderarlos si le parecieren excesivos, sin remitirlo á contadores, porque se lo prohibe el derecho 3.

11. La reivindicacion corresponde no solo por el dominio directo, sino tambien por el util; y cuando el actor la entable por este, no ha de pedir la propiedad sino el dominio, pues aunque al parecer estas dos palabras significan una misma cosa, la segunda es mas extensa y general, como que abraza ambos dominios directo y util, y la primera solo el directo".

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Ley 25, tit. 2, Part. 5, y ley 4, tit. 5, lib. 11, Nov. Rec. Ley Si maler. ff. de except. rei judic. 3 Leyes 6 y 7, tit. 16, lib. 10, Nov. Rec. -Ley 27, tit. 2, Part. 3; Greg. Lop. en la glos. 3, de dicha ley y otras que cita.

12. Accion confesoria es aquella por la que uno reclama la servidumbre que entiende debérsele, ya sea real ó personal, debiendo designarse claramente el predio que la debe, y por qué causa. Al contrario, la accion negatoria es aquella por la que uno pretende estar libre su predio de servidumbre.

13. Accion hipotecaria es la que corresponde á aquel á cuyo favor obligó el deudor alguna finca ú otra cosa inmueble para mayor seguridad de la deuda. He dicho finca ó cosa inmueble porque si la cosa empeñada fuere mueble, entonces la accion no se llama hipotecaria sino pignoraticia ; debiendo notarse que hay dos acciones pignoraticias, una llamada directa, que corresponde al deudor para reclamar la alhaja luego que el acreedor está satisfecho de su débito, en cuyo caso debe restituirla1. Para que el deudor pueda intentarla, es preciso que pague primero la deuda, ó la deposite judicialmente si aquel no quiere recibirla. La otra accion pignoraticia se llama contraria, y corresponde al acreedor contra el deudor cuando este le dió la prenda como un equivalente al débito, y luega resulta no serlo, ó no de tan buena calidad como aseguró el deudor. Sin embargo el acreedor no puede de su propia autoridad prendar ó tomar los bienes del deudor, y si lo hiciere deberá ser condenado á volverlos á su dueño, y pagar al Rey otro tanto como importa la deuda, perdiendo ademas por el mismo hecho la accion que contra el deudor tenia 2.

14. El que usa de la accion hipotecaria contra un tercero poseedor, debe probar dos cosas: 1a que la hipotecada era del deudor, ó que el que la empeñó tenia en su poder para hacerlo; 2a que efectivamente se le empeñaron o hipotecaron 5. Asimismo debe hacer antes excusion en los bienes del deudor por la accion personal, porque si este tiene con qué pagar, no puede reclamarse contra un tercero, á menos que la escritura contenga el pacto de no enagenar, en cuyo caso no es necesaria dicha excusion para intentar la accion hipotecaria; ó cuando el principal deudor, estando pendiente el pleito y la demanda contestada con él, vende ó trasfiere la hipoteca á un tercero 5. Es de advertir que contra este no se da el derecho de ejecutar, aunque la deuda proceda de sentencia declarada en cosa juzgada, y la obligacion sea real ó personal; á no ser que interviniere el referido pacto

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'Leyes 2, tit. 13, Part. 5, y Si rem alienam, 9, § amnis. ff. de pignor. act.— Leyes 11, tit. 13, Part. 5 y 1, 5 y 6, tit. 34, lib. 14, Nov. Rec. 3 Leyes 18, tit. 45, Part. 5, y 4, tit. 19, lib. 11, Nov. Rec. Ley 14, tit. 13, Part. 5; Auth. Hoc si debitor, Cod. de pign. — 5 Loy Ea leg., Cod. de condit. ob caus.; Paz in praxi, part. 4, tom. 1, cap. 1, num. 9.

de no enagenar, pues entonces como no se trasfiere el dominio de la cosa empeñada al tercero poseedor ya sea por título oneroso ó lucrativo, antes bien es nula la obligacion, se consideran los bienes enagenados en esta forma como existente en poder del deudor principal y verdadero, por cuanto este por ningun acto ni contrato puede deteriorar la condicion de su acreedor 2, y por eso tiene lugar la ejecucion, como se dirá mas extensamente cuando se trate del Juicio ejecutivo.

15. Las acciones personales nacen de la obligacion con que los hombres se comprometen á dar ó hacer algo, y como son innumerables los modos de obligarse, resulta una infinidad de acciones personales, muchas de las que toman nombre de los mismos contratos, como la accion de mutuo, de depósito, etc. Todas ellas convienen en lo esencial, esto es ; que solo pueden intentarse contra la persona que se obligó para que entregue la cosa debida, ó pague su estimacion y los perjuicios.

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16. Diferente nuestra legislacion de la romana, no da tánta importancia como esta á las fórmulas. Asi, por ejemplo, el nudo pacto entre los romanos no tenia fuerza civil obligatoria 3, esto es, no producia accion, porque estaba destituida de ciertas palabras solemnes que constituian el contrato verbal llamado estipulacion. Por el contrario nuestra legislacion, mas atinada y justa en esta parte, da fuerza civil obligatoria á toda clase de obligacion, sea cualquiera el modo de contraerla, como se ve por las siguientes palabras de la ley, que por ser tan notable ha parecido insertarla aqui á la letra. « Pareciendo que alguno se quiso obligar á otro por promision, ó por algun contrato, ó en otra manera, sea tenido de cumplir aquello que se obligó, y no pueda poner excepcion que no fue hecha estipulacion, que quiere decir, prometimiento con cierta solemnidad de derecho, ó que fue hecho el contrato ú obligacion entre ausentes, ó que no fue hecho ante escribano público, ó que fue hecho á otra persona privada á nombre de otros entre ausentes, ó que se obligó alguno que daria á otro o haria alguna cosa; mandamos que todavía vala dicha obligacion y contrato que fuere hecho en cualquiera manera que parezca que uno se quiso obligar á otro. » Esta célebre ley fundada en una rigurosa justicia, abolió para siempre las minuciosas fórmulas con que los romanos revistieron el contrato verbal, y

Leyes 63, ff. de re jud. y y 2, Cod. Quib. res judic. non noc. —2 Covarr. lib. 3, Var. cap, 7, num. 6; Salg. Labyr. cred. part. 1, cap. 41, num. 41, al 17. - 3 Ley Debitorem, 15, Cod. de pignor. · Ley 40, Cod. De pact.

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