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nos y demas oficiales que en aquellas gozan sueldo del Rey, mientras ejercen sus oficios solamente, mas no sus tenientes. Por lo que hace á los criados del Rey, que como tales gozan sueldo, dice asi la ley 8, tit, 26, lib. 7, Nov. Rec. « Y asimismo revocamos lo dispuesto en la ley 10, tit. 4, lib. 11, por la cual nuestros criados pueden poner demandas en esta Corte, y mandamos las pongan en las partes donde conforme á derecho se debiere, para que con ocasion de los pleitos no desamparen sus estados, ni continuen la asistencia en esta Corte. »

7. Son igualmente casos de Corte los pleitos que se tratan contra el corregidor, alcalde ordinario, regidor ú otro oficial del concejo del pueblo en que ejercen sus oficios, sobre los casos en que segun derecho pueden ser reconvenidos durante ellos 2; y contra grandes, duques, condes, marqueses, señores poderosos que nombran jueces, y tambien contra concejo, aunque el demandante sea otro ó persona á quien competa el privilegio de caso de Corte 3

8. Gozan del privilegio de caso de Corte los concejos de cabeza de partido, las universidades, las iglesias, monasterios, hospitales, cabildos, cofradías y colegios de frailes y monjas de cualquiera orden, los muy viejos ó enfermos y personas miserables cuando litigan con alguna poderosa ; el menor de veinticinco años, huérfano de padre, y no de otra manera; la viuda honesta, y por consiguiente la soltera que vive recatadamente 7, como tambien la casada cuyo marido está inutilizado y pobre, cautivo ó desterrado; pero no la viuda deshonesta ó que mató á su marido; lo cual se entiende aunque dichas personas miserables renuncien el citado fuero, pues no vale su renunciacion 9, ó sean contumaces 10

9. Tienen privilegio activo y pasivo las personas miserables, menores, huérfanos y viudas honestas; por lo que pueden traer sus causas y conocerse de ellas por caso de Corte, ya sean actoras ó demandadas. Entre las personas miserables se comprenden los que forman concurso de acreedores y les ceden sus bienes aunque sean mayores ", porque efectivamente es miserable el

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'Dicha ley 9, tit. 4, lib. 44. * Ley 13, tit. 1, lib. 5, y ley 9, tit. 6, lib. 44, Nov. Rec.-3 Cur. Filip. part. 1, Juicio civil, § 9,num. 10.- Ley 37, del Estilo. 6 Ley, tit. 3, y 41, tit. 18, - Covarr. Pract. cap. 4, num. 3, Cur. Filip. ibi. Part. 3. - Ley 9, tit. 4, lib. 11, Nov. Rec.; Greg. Lop. en la 5, tit. 3, part. 3, glos. 2.- Olea de cession. jur. tit. 3, quæst. 7, num. 23; Acev. en las leyes 8 y 9, tit. 3, lib. 4, num, 10 al 42; Covarr. Pract. cap. 6, num. 7.-9 Carlev. de jud. tit. 1, disp.2, sec. 7, num. 598 y 99.10 Ley de die, § Plane, ff. Qui satisdare cogant. "Carrasc. in Casib., Curiæ, num. 44 y 66; Salg. Labyr. part. 1, cap. 2, num. 28.

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que ha decaido de su antiguo esplendor y fortuna. Tambien se tiene por persona miserable el que por sentencia es obligado á entregar sus bienes á otro, y el que no puede administrar sus propias cosas y hacienda (*). Mas no gozan del privilegio referido las personas expresadas sino en las causas de mas de diez mil maravedis 2, ni en aquellas en que se interesa la Real Hacienda, ni en las ejecutivas, feudales y criminales, ni cuando contestan la demanda ante el juez inferior 3; ni cuando el pleito se principia ante el ordinario, y la miseria ó indigencia sobreviene despues de contestado, porque está prevenida ya la jurisdiccion en cuanto á él, y en su perjuicio no se puede mudar de fuero *; ni cuando tienen que dar cuenta pública ó privada pues deben darla en donde y ante el juez que les encargó la administracion 5; ni tampoco unas con otras; por lo que si una demanda en la Corte á la otra, y esta declina y pretende se remita la causa al juez de su fuero, vencerá por ser mejor su condicion. Esto se limita en caso de que el actor sea mas miserable é infeliz, pues entonces será atendido 6.

10. Si el negocio es individuo y comun á dos, esto es, á uno que goza del privilegio y à otro que no, gozará este tambien de él, v. gr. cuando es mayor de veinticinco años y el otro huérfano menor, y ambos poseen pro indiviso alguna cosa, ó le compete alguna accion; pues el mayor puede usar de ella en la Corte al modo que el menor 7: y no se debe dar carta de emplazamien

Leyes 5, tit. 3, y 20, tit. 23, Part. 3.

(*) Acerca de este privilegio concedido á las personas miserables dice lo siguiente el señor Conde de la Cañada en sus Instituciones prácticas de los juicios civiles, part. 5, cap. 4, num. 48. La razon (de este privilegio) se expresa en las mismas leyes citadas, y se reduce á que estan expuestos á ser oprimidos y fatigados por violencia y engaño con riesgo de perder sus derechos, y comparando este perjuicio con el que pueden sufrir las demas personas que saliendo de su fuero vayan á litigar á los tribunales superiores, es incomparablemente mayor aquel, y mas digno de ser atendido, especialmente cuando se compensa el mayor gasto que hagan en estos tribunales con la seguridad en la administracion de su justicia, conciliándose por estos medios en los casos referidos el interes de la causa pública, que hace cesar el de la regla general y comun; pero no basta para su dispensacion en estos privilegios cualquier daño ó perjuicio de las personas miserables, pues debe exceder en lo principal que se litiga de diez mil maravedis, segun la ley 41, tit. 5, lib. 4, Rec., ó 5, lit. 5, lib. 11, Rec.

En cuanto á otras personas que gozan del mismo privilegio se les concedió por no entorpecer el servicio del Rey y del público sacándolas de sus destinos y de la Corte para defenderse de las demandas que les pusieren en otros pueblos.

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2 Dicha ley 5, tit. 3, lib. 11, Nov. Rec. 3 Cur. Filip. en el lugar citado, num. 45. Ley Tutor, 78, ff. de excus. Autor.-5 Leyes 1 y 2, Cod. ubi de ratioc. agi oportet, et ibi DD. 6 Greg. Lop. en la ley 5, tit. 3, part. 3, glos. 7, Cur. Filip. dicho § 9, num. 46, — Loy Si communem, 10, ff. Quemadmodum servitutes amittuntur.»

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to por caso de Corte, sin que el que la pide dejé procurador conocido.

11. No pueden conocer en primera instancia los oidores dentro de las cinco leguas de su distrito, ni sacar á los reos de su fuero, sino por caso de Corte 2. Tampoco pueden ser presos ni reconvenidos en esta los procuradores de Cortes mientras ejercen sus encargos, sino por derechos reales, delitos ó contratos que cometen ó hagan en ella, ó que contra alguno se haya dado sentencia criminal. Asimismo los procuradores que en nombre de sus éoncejos vienen á la Corte, ó llamados del Rey ó de su Consejo, no deben ser prendados en ella por las deudas de aquellos; pero sí por las suyas propias. Se advierte que el privilegio de casó dé Corte no compete al no privilegiado contra el que lo es, si este resiste y le incomoda usar de él, porqué de lo contrario se convertiria en su detrimento, habiéndose establecido para su beneficio 5.

12. Los casos de Corte (cuyo nombre se les da, porque su conoeimiento toca principalmente al Rey, y por legales disposiciones á sú Consejo, chancillerías y audiencias, son de dos clases, civiles y criminales. Los civiles de que queda hecha mencion, ó son notorios ó no. Los notorios son los de un concejo contra otro, y los de cabildos, iglesias, monasterios, hospitales, cofradías, universidades, colegios, grandes de España, títulos de Castilla, oficiales y criados del Rey, y para que se admita el recurso basta alegarlos, y pedir se hagan por notorios. Pero no siéndolo, v. gr. el pleito del menor, huérfano, viuda y personas miserables, es preciso no solo que se aleguen, sino que se justifiquen dentro de nueve dias signientes al último del emplazamiento 7; pues de lo contrario no se admitirán, por resultar perjuicio irreparable. La justificacion puede hacerse sin citar á la parte contraria, de cuya omision no se le causa perjuicio, porque en compareciendo puede alegar y probar dentro de los mismos nueve dias no ser de Corte el caso, y pretender se declare asi, y devuelva el conocimiento al juez que entendia en el negocio.

13. Los casos de Corte criminales son: la traicion contra el Rey ó su reino, el encubrimiento de malhechores ó deudores en castillo, fortaleza ó casa fuerte, sin querer entregarlos á la justicia,

Leyes 1 y 2, tit. 3, lib. 41, Nov. Rec. Ley 15, tit. 1, lib. 3, Nov. Rec. 'Ley 3, tit. 8, lib. 3, Nov. Rec. 4 Ley 8, tit. 34, lib. 11, Nov. Rec. § 9, cit. num. 16 al fin.

tit. 4, lib. 14, Nov. Rec.

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Cur. Filip.

6 Leyes 4 y 5, tit. 5, Part. 3. Ley 9, tit, 4. lib. 5, 9 y 10, 7 Ley 4,tit. 7, lib. 14, Nov. Rec.

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ó en lugar de señorío ó abadengo: el delito de prender á alguno, ó tomar sus bienes por su propia autoridad: la perpetracion de muerte segura: la violencia ó robo de muger: la infraccion de tregua ó camino: el incendio de casa ú otro edificio: el reto ó desafío el ser ladron conocido, ó dado por encartado, como prófugo por el delito que cometió: la falsificacion del sello ó moneda real y la resistencia de concejo ó persona poderosa á la ejecucion que en virtud de Real provision se hace por débitos reales 1. Por estos delitos puede ser emplazado cualquiera fuera de las cinco leguas de la Corte y chancillerías por los alcaldes y jueces de ellas 2; siendo de advertir que estos en aquellas en que lo fueron no pueden tener por caso de Corte pleitos suyos ni de sus mugeres ni hijos, como actores ni reos en primera instancia 3 (*).

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14. El heredero debe ser demandado como tal en el lugar y fuero en que el difunto debia serlo, aunque aquel sea privilegiado por peculiar gracia del Soberano, pues por su personal y privativo privilegio no puede excusarse de responder en el fuero en que debia hacerlo su causante 5; pero si el privilegio de que goza el heredero no está concedido solamente à su misma persona, sino a algun estado ó cuerpo como los de clérigos, militares, viudas y pupilos, se le ha de demandar segun su fuero y ante el juez del territorio ó provincia en que vivia su causante. La razon es porque despues que el clérigo, por ejemplo, acepta la herencia, empieza esta á contemplarse patrimonio suyo propio y á gozar del privilegio que á aquel compete, y asi pierde su antigua naturaleza, y se constituye privilegiada 7; al modo que la que lo es pierde el privilegio luego que llega á poder del que no lo goza 8. Es verdad que la ley 57, tit. 6, Part. 1, dice: « Otro'Leyes 9, tit. 4, 5 y 6, tit. 34, lib. 14, y ley 5, tit. 18, lib. 12, Nov. Rec.- Ley 9, tit. 4, lib. 11, Nov. Rec. 3 Ley 14, tit. 4, lib. 11, Nov. Rec.

(*) Villadiego en su Política, cap. 1), de la Instruccion, num. 61, trata del modo de seguir las causas por caso de Corte. Acerca del modo de poner la demanda véanse las leyes 1 y 2, tit. 3, lib. 11, Nov. Rec.; debiendo saberse ademas que no solo las chancillerías conocen de los pleitos, sobre casos de Corte, como se previno por el capítulo 7 de las Ordenanzas de Medina de 1489 (Ley 9, tit. 1. lib. 3, Nov. Rec.) sino que tambien el supremo Consejo de Castilla admite las demandas que se presentan por las razones que expresa el señor Conde de la Cañada en sus Instituciones prácticas, part. 3, cap. 4. num. 1 y siguientes.

4 Ley Hæres absens, ff. de jud. y ley 32, tit. 2, Part. 3.- 5 Dicha ley Hæres absens, ibi: Nulloque suo proprio privilegio excusatur; Carlev. de jud. tit. 1, disp. 2, quæst. 5, num. 298.—6 Covarr. Pract. cap. 8, num. 4; Greg. Lop. en la ley 57,tit. 6, Part. 1, glos. 5; Carlev. ibi, num. 799 y 301.—7 § Licet autem Instit. Quibus ex causis manumit. non licet § 1, Instit. de hæred. qualit. Leyes Sed si plures, 10, § Filio, T. de vulg. et pupil. substit. y Paterfam. 12, ff. de privil. cred, y cap. unic. § fin. de jure patron. in 6. — Ley Per procuratorem, 89, ff. de acquir. hæred. et ibi Part. num. 3.

si, cuando el clérigo hereda los bienes del ome lego, é otro alguno ha demandado contra aquel lego por razon de aquel haber, ó de daño que hubiese fecho, tenudo es el clérigo de facer derecho ante aquel juzgador seglar, dó la faria aquel, de quien hereda el haber, si fuera vivo; » mas esto se entiende cuando el pleito se movió al difunto, y se le citó; pues basta la citacion, aunque no hubiese contestado la demanda1; en cuyo caso, y no en otro, la instancia empezada con él pasa á su heredero, segun por derecho está decidido; y por el contrario si el lego hereda al clérigo, y con este se principió la instancia ante su juez, debe el lego proseguirla ante él 3.

15. Estando yacente ó sin aceptar la herencia, en este caso, como el heredero representa al difunto (sea ó no privilegiado), se le debe reconvenir en el propio lugar y ante el juez en cuya jurisdiccion podia serlo el difunto, ya sea el de su domicilio ó aquel en donde existe la herencia ó la mayor parte de sus bienes; de modo que si se deduce en juicio accion real, debe demandársele ante el del pueblo en que está sita, y si accion personal ante aquel en donde el difunto podia serlo, ó su heredero si la hubiese aceptado *.

16. La recusacion, segun mi propósito, es un remedio legal de que se vale un litigante contra un juez ú otro ministro á quien tiene por sospechoso, para que no conozca ó entienda en la causa.

17. Por derecho comun y de las Partidas se debia recusar al juez antes de la contestacion de la demanda, y no despues, á menos que hubiese causa nueva para ello; pero hoy en cualquier estado del pleito se permite recusar al juez y al escribano ó escribanos de él, con tal que la sentencia no esté publicada (*).

* Greg. Lop. en la ley 57, inserta, glos. 5; Carlev. disp. 2, y quæst. 3, dichos, num. 308 al 318. Ley si is, qui Ramæ, 54, ff. de jud. Ley Si cum hominem, 4,

. de fidejus, y cap. Quia, 1, ff. de jud.-3 Carlev. disp. cit. num. 310, 319, 20 y 31. - Para comprender mejor cuanto se ha dicho acerca del fuero competente de los jueces, véase el cap. 2, del tit. siguiente, donde se trata de estos y de su jurisdiccion.

(*) Auth. Offeratur, Cod. de litis contest. y leyes 22, tit. 4, y 8, tit. 10, Part. 5. El señor Conde de la Cañada tratando cen su acostumbrado juicio y solidez de las recusaciones, dice en orden á este punto lo siguiente:«< Hay cierta diferencia entre la recusacion que se pone al juez ordinario, y la que se dirige á los ministros de les tribunales superiores; y consiste en que los primeros pueden recusarse en cualquier estado del pleito, aunque esté concluso y dada la sentencia, con tal que no se baya notificado y publicado.

Esta es doctrina del señor Covarrubias (y otros autores que alli se citan), quienes se fundan en que la recusacion no pide expresion de causa, ni mas prueba que

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