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A la primera dijo: que conoce á las partes litigantes (ó solamente á F.), que tiene noticia de este pleito (ó no la tiene), que de ninguna de aquellas es pariente, amigo ni enemigo, ni ha sido intimidado, corrompido ni sobornado (ó que es pariente en tal grado, de quien le presenta, ó de entrambos litigantes; pero que no por eso dejará de decir la verdad), que no tiene interes en este pleito, ni desea que alguno lo gane y otro lo pierda, sino que Dios dé la justicia al que la tenga, ni le tocan las demas generales de la ley, de que le instrní, y que es de tantos años poco mas o menos. que ignora su contenido.

A la segunda dijo

A la tercera dijo

A la última dijo

que sabe tal cosa por tal razon.

que lo que deja declarado es público y notorio, pública voz y fama, y comun opinion en tal parte y entre sus moradores, y todo la verdad bajo del juramento hecho; en que se afirma, ratifica y lo firma (ó no lo firma, porque dijo no saber), de todo lo cual doy fc.

Pedimento para que se nombren intérpretes à fin de evacuar las declaraciones de testigos extrangeros.

F., en nombre de Don F., en los autos con F. y F. sobre tal cosa, digo: que habiéndose recibido este pleito á prueba, para la que mi parte intenta hacer, presenté interrogatorio, á cuyo tenor se mandaron examinar los testigos que presentase, de los cuales dos llamados F. y F. son alemanes, y por no entender su idioma'el escribano comisionado, ni ellos el castellano, no los ha examinado, en cuya atencion para que mi parte no quede indefensa, ni deje de aclarar su justicia por esta causa :

A V. suplico se sirva nombrar dos intérpretes que entiendan y hablen ambos idiomas, por medio de los cuales, precedida su aceptacion y juramento, sean examinados ante dicho escribano los referidos testigos. Pido justicia, etc.

Auto de nombramiento.

Para el efecto que se expresa se nombran por intérpretes á F. y F., de nacion alemanes: notifiquescles acepten este nombramiento, y juren evacuar fielmente el encargo que por él se les hace; y hecho se proceda á examinar á F. y F., segun se pretende. El Señor Don F. lo mandó, etc.

Aceptacion de los intérpretes.

En tal parte, á tantos, etc., yo el escribano notifiqué el auto antecedente y nombramiento que incluye á F. y F., de nacion alemanes, en sus personas, y enterados dijeron lo aceptan y juran por Dios nuestro Señor y una señal de cruz que formaron con sus manos derechas, usar bien y fielmente el encargo de intérpretes, á cuyo fin estan prontos á concurrir al

examen y declaraciones que han de hacer F. y F., de la misma nacion, esto respondieron y lo firman, doy fe.

Examen de un testigo con asistencia de intérpretes.

En tal parte, etc., en consecuencia de lo que está mandado en el precedente auto, y en continuacion de la probanza que en estos pretende hacer F., de tal ejercicio, y de nacion aleman, para cuyo examen, por no hablar el idioma castellano, estan nombrados por intérpretes F. y F., de la propia nacion, quienes bajo de juramento que tienen hecho ante mí, el que reiteran, aseguraron usar bien y fielmente el cargo y oficio de tales interpretes, y para su desempeño estando con ellos el citado F., yo el escribano formé la señal de la cruz con mi mano derecha, y la misma formaron los intérpretes é hicieron formar al testigo, y les dije le preguntasen si jurabą por Dios y por la cruz decir cuanto supiese por ambas partes en razon de los hechos del pleito sobre que era presentado por testigo, aunque sobre ellos no fuese preguntado, usando en todo de la verdad lisa y llana ; y habiéndole hablado en su idioma dijeron que se lo habian preguntado, y respondia que asi lo juraba, en cuya atencion se procedió á examinarle, al tenor del interrogatorio producido, en la forma siguiente.

A la primera pregunta que leí á los intérpretes, y estos refirieron al testigo, dijeron respondia que conoce á los litigantes, y tiene noticias de este pleito que de ninguno de ellos es amigo ni enemigo, ni le tocan las demas generales de la ley, etc., y que es de tantos años de edad.

A la segunda que les leí, y dieron á entender en igual forma á dicho testigo, respondieron decia que sabe tal y tal cosa por tal y tal razon, etc.

A la última que tambien les leí y le refirieron, dijeron respondia tal y tal cosa; y que todo lo que habia declarado era lo que sabia, y la verdad en que se afirmaba y ratificaba bajo del referido juramento, y lo firma con los intérpretes, los cuales aseguraron bajo del que tienen hecho que todo lo que consta en esta declaracion es lo mismo que ha depuesto el testigo, sin añadir, quitar ni tergiversar cosa alguna, de todo lo cual doy fc.

NOTA. Muchas veces se reciben informaciones de testigos sin citacion de partes, por alguno de los motivos expuestos en el párrafo 52, capítulo 5, antes de principiar el pleito, ó de contestar la demanda, y para que aprovechen al sugeto á cuya instancia se recibieron, pretende que en el término de prueba se ratifiquen con citacion contraria, y su ratificacion se extiende de esta suerte.

Ratificacion de testigos.

En tal parte, etc., yo el escribano, en virtud de la comision que se me ha conferido, recibí juramento por Dios nuestro Señor, etc., de Pedro de tal, vecino de tal parte, de tal oficio, uno de los testigos que depusieron

:

en la informacion presentada en estos autos, recibida á instancia de F., y habiendo jurado como se requiere, prometió decir verdad, etc. ; y siéndole leida por mí la declaracion que hizo tal dia ante F., escribano, y consta en tal pieza de los autos á tal folio, enterado de ella dijo que su contenido es lo que entonces depuso con toda verdad, sin que se le ofrezca añadir, quitar ni enmendar cosa alguna, y en ello se afirma y ratifica, y lo firma, expresando no comprenderle las generales de la ley, de que le instruí, y que es de tantos años de edad, de que doy fe (si el testigo tuviere que añadir, quitar ó enmendar alguna cosa) dirá que el contenido de la citada declaracion es lo mismo que entonces depuso, y ahora declara, añadiendo tal cosa (lo que sea), de que antes no se acordó, y en cuanto á tal cosa dice que aunque en dicha declaracion depuso esto (lo que sea), padeció equivocacion en tal y tal especie, pues lo que pasó fue tal y tal cosa, y en lo demas da por subsistente su primera declaracion, en la cual y en lo que ahora expresa de nuevo y la corrige, se afirma, ratifica y lo firma, etc.

NOTA. Como á veces no se pueden ratificar en el término de prueba los testigos que se examinaron antes á causa de haber muerto, ó estar ausentes algunos en parages remotos, y la parte que los presentó quiere valerse de sus dichos, porque convienen á su defensa, á fin de que no le prejudique si se examinaron sin citacion de contraria, debe pretender que con la referida citacion se le reciba informacion de los testigos muertos y ausentes, y el juez ha de deferir á su solicitud : las diligencias se practican en la forma siguiente.

Pedimento para que se reciba informacion de abono de un testigo.

F., en nombre de F., en los autos con F. sobre tal cosa, digo: que para la prueba intentada por mi parte pedí, y se mandó que los testigos que depusieron á su instancia sin citacion contraria en una informacion que se halla en estos autos, se ratificasen con ella, á lo cual se defirió en tantos de tal mes; y habiendo pasado el escribano que entiende en la probanza á su ratificacion, hallo que N., uno de ellos, ha muerto (ó se ausentó de este pueblo sin saber su paradero), segun se acredita de las diligencias hechas en su busca, ó de la certificacion de su entierro qué presento. Mediante lo cual, y para que dicha declaracion no quede ilusoria, ni mi parte indefensa :

A V. suplico se sirva mandar recibir con dicha citacion informacion de abono que ofrezco del expresado N., y para ello dar comisión al escribano; pido justicia, etc.

Auto. Por lo que resulta de las diligencias practicadas en busca de N., se reciba á esta parte con citacion de la otra la informacion que ofrece,

cosa, añadiendo la de revista la condenacion de costas; en cuyas circunstancias, aunque no hay la conformidad de las dos en esta última parte, se ejecutan en el todo, considerándola como dependiente y anexa á lo principalmente juzgado: siendo tan indispensable la fianza para la ejecucion, que ha de prestarse por la parte que obtenga, aun cuando su colitigante, ó no la pida ó deje de oponer este defecto, por ser aquella cualidad de sustancia en la disposicion de la ley 2, y como tal no admite interpretacion alguna.

9. De la necesidad que hay de dar las fianzas para ejecutarse lo decidido uniformemente en vista y revista, deducimos no se exime de prestarlas persona alguna, ni alcanza á suplirlas la caucion juratoria del pobre que obtenga, à restituir lo que se le mande entregar en su caso, pues aquella cualidad es tan precisa por la naturaleza de la misma cosa y por la sustancia del acto, que ha de cumplirse específicamente, y de modo alguno se admite en su suplemento cualquiera otro medio, especialmente en un pobre, en quien siempre es de temer la dificil conservacion de la cosa y la cuasi imposible recuperacion de esta, de suerte que entonces lo que dictan á un propio tiempo la razon de justicia y de conveniencia de los interesados es, se ponga la cosa litigiosa en secuestro hasta recaer la última decision; que fue el último medio que propusimos en un grado de segunda suplicacion de Antequera, teniendo entonces à la vista asi la ley de la fianza llamada de Toledo, la cual no admite por suplemento la caucion juratoria en el pobre, como ni tampoco la dispensa el establecimiento legislativo acerca de la ejecucion de las sentencias arbitrarias, no obstante apelacion ó reclamacion (*).

10. En las audiencias de Indias hay diversa práctica acerca de este punto, pues aunque de lo sentenciado en vista y revista se interponga segunda suplicacion para el Consejo, no se suspende la ejecucion, y asi se despachan ejecutorias en favor de las partes que las obtienen, unas veces con fianza de estar á derecho, y pagar juzgado y sentenciado en su caso y lugar, y otras aun sin poner este gravamen, hallándose en aquella legislacion dispuesto por el señor Don Felipe IV, en Madrid á 7 de julio de 1621 3, que

2

'Covarr. Pract. cap. 25, num. 6.- Ley 1, dicho tit. 22, lib. 11, Nov. Rec. (*) Algunos opinan que la caucion juratoria se admite por equidad en este caso, como en otros; pero las razones alegadas contra esta opinion son muy poderosas : ademas de que en el tit. 22, lib. 11, Nov. Rec., donde se trata de la segunda suplicacion, no hay disposicion alguna acerca de dicha caucion juratoria.

1 Ley 4, tit. 13, lib, & de la Rec. Ind.

Mandamiento compulsorio.

Yoel licenciado Don F., alcalde mayor de esta villa de tal, etc., F., escribano del número de esta villa, siendo requerido con este mandamiento por parte de N., y hallándose en su poder y oficio los protocolos de escrituras que pasaron ante F., su antecesor, le dará á su continuacion copia íntegra de una carta de paga (ó lo que sea), que ante él parece otorgó F., en tal dia, mes y año, la cual quiere y necesita para presentarla en el pleito que sigue ante mí y el presente escribano sobre tal cosa, mediante estar citada la otra parte (ó precediendo citacion con él á la otra parte). Fecho en tal villa, á tantos, etc. Licenciado F. Por su mandado. F.

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NOTA. Este mandamiento se entrega á la parte, á fin de que lo ponga en poder del escribano con quien habla, el cual á su continuacion extenderá el testimonio ó copia que se pide hasta concluir el pliego en el papel sellado correspondiente, segun sea la clase del instrumento ó cosa que ha de compulsar, ó metiendo dentro del mismo pliego algunos comunes, si en ellos cabe, en la forma siguiente.

Forma de extender el testimonio ó copia que previene el mandamiento.

En virtud de lo que ordena el mandamiento anterior, yo F., escribano del número de esta villa, sucesor en el oficio que ejerció F., doy fe: que al folio tantos del registro de escrituras que parece pasaron ante él en tal año, se halla una cuyo tenor es el siguiente (Se inserta á la letra, y se pone el concuerda regular). Si se hubiese de dar testimonio en relacion de algun pleito, dirá : doy fe, que ante tal juez y en mi oficio se siguen y estan pendientes autos (ó se han seguido) á instancia de F. contra N., de esta vecindad, sobre tal cosa, las cuales tuvieron principio en tal dia, por pedimento que con tales documentos presentó el mismo F., haciendo relacion de tal y tal cosa, y concluyendo con tal pretension, de la cual se comunicó traslado á N., quien solicitó tal cosa, y puestos los autos en estado se recibieron á prueba por tanto término, que se prorogó hasta los ochenta dias de la ley, dentro de los que hizo cada litigante la que estimó convcnir con testigos é instrumentos, y hecha publicacion de probanzas alegaron de su justicia; y conclusos los autos para definitiva, se dió en ellos sentencia; cuyo literal tenor con el de tal y tal cosa (lo que pida la parte) es el siguiente (Se insertará todo, y luego proseguirá). Lo relacionado resulta mas difusamente en los autos de que queda hecha mencion, y lo inserto concuerda con lo que existe en ellos, á que me remito; y todo qucda en mi poder y oficio, y en cumplimiento de lo mandado en el compulsorio que precede, lo signo y firmo en tal parte, etc.

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