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suyos ; y á la otra para que abone tambien los suyos tachados, justificando lo incierto de las tachas propuestas: si quisiere puede tachar tambien á los de la contraria en caso de que tengan algunas, proponiéndolas en formá. Si las tachas se proponen en interrogatorio (como se puede hacer), se habrá por presentado, y de él y del pedimento se ha de conferir traslado. Lo contrario sucede con el interrogatorio sobre la cosa principal, el cual no se comunica, y la razon de diferencia consiste: lo primero, en que las tachas deben ser especificadas, como tambien el origen de donde provienen, y no viéndolas la parte contra cuyos testigos se oponen, no podrá impugnar su admision; lo segundo, porque en el asunto litigioso, si se comunicara el interrogatorio, podria cualquiera de los litigantes sobornar á los testigos de su contrario, á fin de que no depusiesen la verdad, ó buscar otros que sobre los mismos artículos depusiesen tal vez falsamente lo que no habia, perjudicándole de este modo, y haciéndole perder su derecho. Este riesgo no es de temer en los de las tachas, los cuales no versan sobre los méritos de la causa y accion ó excepcion propuesta como interrogatorio principal, sino que se dirigen á debilitar uno de los medios con que se intentó probar, lo cual es muy diverso, y por eso no hay inconveniente en que se comunique el interrogatorio ó pedimento en que se proponen como en el de la causa principal. Los testigos que se presentan deben ser idóneos y fidedignos, y han de hacérseles las preguntas generales de la ley, edad, oficio y vecindad, como á los del negocio principal, aunque en el pedimento ó interrogatorio no se exprese, pues sin embargo de que la ley no lo manda, es conveniente para que hagan plena fe, y no se dude de su idoneidad ni de la verdad de sus dichos.

Pedimento respondiendo al de tachas.

F., en nombre de N., en los autos con C. sobre esto, y artículo de tachas de los testigos que ha presentado en ellos mi parte, formado por el referido C., digo: se me ha dado traslado de su solicitud, deducida en su último escrito de tantos, y sin embargo de lo que expone y alega en apoyo de clla, V. en justicia se ha de servir despreciándola mandar evacue el traslado pendiente, pues debe hacerse asi por lo que resulta de los autos, y se va á exponer (Se alega). Por tanto :

A V. suplico se sirva proveer como se ha expresado en la cabeza de este escrito. Pido justicia y costas.

Auto, Autos.

Pedimento pretendiendo ampliacion del término de prueba por via de restitucion.

F., curador ad litem de N., en los autos con D. sobre tal cosa, digo:

que estos autos se recibieron á prueba por el término de la ley, y habiendo espirado se hizo en ellos publicacion de probanzas en tal dia; y por no haber tenido noticia de algunos testigos que conducen á su defensa (ó por el motivo que haya) no los presenté, lo cual puede' serle perjudicial; y mediante á que el referido N., por ser menor compete el beneficio de restitucion contra el lapso del término, para que no sea perjudicado:

A V. suplico se sirva concedersela, y en su consecuencia ampliar el término ordinario por que este pleito se recibió á prueba por tantos dias, que son su mitad, á fin de que en ellos pueda justificar lo que se omitió por la razon expuesta, pues asi es justicia que pido, juro en forma de derecho no pedir de malicia el referido término, sino por convenir á la defensa de mi menor, etc.

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Auto. Mediante constar en estos autos la menor edad de N., y corresponderle por ella el beneficio de restitucion, se amplía el término por que se recibieron á prueba, por tantos dias perentorios comunes á ambas partes, mitad del probatorio concedido anteriormente con denegacion de otro : hágaseles saber para que en ellos justifiquen lo que les convenga con la respectiva previa citacion por ante el escribano de estas diligencias: con vista de autos lo mandó el señor Don, etc.

Pedimento alegando de bien probado.

F., en nombre de N., en los autos con D. sobre tal cosa, digo: que vistas por V. las probanzas que ha hecho mi parte, hallará haber probado bien y cumplidamente su accion, como le ha convenido probarla, con instrumentos auténticos y suficiente número de testigos contestes y mayores de toda excepcion; y que por el contrario D. no ha justificado cosa alguna que pueda aprovecharle; á cuya consecuencia V. en justicia se ha de servir proveer en todo á favor de mi parte por ser de hacer asi, atendido lo que resulta de autos, y lo que ahora se expondrá (Se alega). Por tanto : A V. suplico se sirva determinar como se ha expresado al principio de este escrito. Pido justicia y costas.

Auto.

Traslado.

Pedimento de respuesta.

F., en nombre de N., en los autos con P. sobre tal cosa, digo: que vistas por V. las probanzas que ha hecho mi parte, hallará haber acreditado bien y cumplidamente sus excepciones y defensas, y que por el contrario P. no ha justificado cosa alguna, etc. (Prosigue como el anterior hasta la conclusion).

Auto. Traslado.

Sentencia definitiva absolviendo al demandado.

En tal parte, á tantos de tal mes y año, el señor Don F., corregidor de ella, habiendo visto los autos seguidos por parte de D. y N. sobre tal cosa, dijo que mediante haber probado bien y cumplidamente el citado N. las excepciones que propuso, le debia absolver y absuelve de la demanda que presentó contra él el mencionado D., al cual se impone perpetuo silencio: y por esta sentencia definitivamente juzgando, asi lo pronunció, mandó y firmó.

Sentencia definitiva condenando al demandado.

En tal parte, á tantos de tal mes y año, el señor Don F., corregidor de ella, habiendo visto los autos seguidos por N. contra D. sobre tal cosa, dijo que sin embargo de lo expuesto, alegado y excepcionado por el citado D., le debia condenar y condena á que dentro de tantos dias primeros siguientes dé ó pague al referido F. los tantos reales que solicitó en su demanda con apercibimiento de ejecucion; y por esta sentencia definitivamente juzgando, asi lo pronunció, mandó y firmó.

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Otra sentencia.

Dijo debia declarar y declara, que los bienes contenidos en la demanda sobre que se siguió este pleito tocan y pertenecen al mayorazgo que erigió B., y posee el referido N., á cuya consecuencia manda que se le ponga incontinenti en posesion de ellos, librándose al efecto el mandamiento competente; y condena al referido D. á que los deje libres y desembarazados, y á la restitucion de todos los frutos producidos y que debieron producir desde la contestacion de la demanda, los cuales precedida su liquidacion por el presente escribano ha de pagar dentro de nueve dias con apercibimiento de ejecucion, como tambien las costas procesales causadas y que se causen hasta el efectivo reintegro, en que igualmente le condena : y para la averiguacion de su importe pasen los autos al tasador general. Por esta su sentencia definitivamente juzgando, asi lo pronunció, etc..

NOTA. Estas sentencias van extendidas con arreglo al estilo de la Corte; las firma el juez, y autoriza el escribano: por lo que no hay pronunciamiento. En otros juzgados las firma el juez solo, por cuya razon se pone su pronunciamiento separado á presencia de testigos, el cual firma el escribano, y en seguida se notifica á las partes; pero nada se altera en la sustancia, y asi se observará la práctica que haya en cada juzgado.

Pedimento de nulidad de una sentencia.

F., en nombre de N., en los autos con G. sobre tal cosa, digo: que la sentencia pronunciada en ellos en tantos, declarando esto ó aquello, es nula,

hablando debidamente, y como tal V. en justicia se ha de servir declararla, sobre lo cual formo artículo de especial pronunciamiento, pues asi es de hacer por lo que resulta de autos, y ahora se expondrá (Se alega). Por tanto: A V. suplico se sirva proveer segun se ha expresado en la cabeza de este escrito. Pido justicia y costas.

Auto. Traslado.

Pedimento de apelacion.

F., en los autos con D. sobre tal cosa, digo: que por la sentencia pronunciada en ellos se manda á mi parte que pague ó haga tal cosa, y mediante á que dicha sentencia hablando con la judicial modestia le es gravosa y perjudicial, desde ahora apelo de ella para ante quien con derecho puedo y debo: en esta atencion:

A V. suplico se sirva admitirme dicha apelacion lisa y llanamente en ambos efectos, y para el de mejorarla mandar se me entreguen los autos (ó se me dé el testimonio competente), pues asi es justicia que pido, y para ello, etc.

Auto. Admítese á esta parte la apelacion que interpone cuanto ha lugar en derecho, y para el efecto que expresa se le entreguen los autos por el término ordinario (ó se le dé el testimonio que pide). El señor D., etc. lo mandó á tantos de tal mes y año.

NOTA. Admitiéndose la apelacion en ambos efectos no hay inconveniente en mandar entregar los autos; pero si se admite en el devolutivo solamente, como sucede en la via ejecutiva, ó el pleito es de los que prohibe su admision la ley 22, tit. 20, lib. 11, Nov. Rec., se debe denegar la entrega, porque de hacerse, se priva al que obtuvo en la sentencia de continuarlos, y pretender la ejecucion de esta mientras los tiene.

Pedimento para que se declare por desierta la apelacion.

F., en nombre de N., en los autos con D. sobre tal cosa, digo: que de la sentencia dada por V. en ellos interpuso apelacion el citado D., la que le fue admitida, y sin embargo de haber pasado el citado D., la que le fue admitida, y sin embargo de haber pasado el término en que debió mejorarla, no lo ha hecho ni requerido con el despacho correspondiente; en cuya atencion :

A V. suplico se sirva declarar por desierta la apelacion, y por pasada en autoridad de cosa juzgada la referida sentencia, mandando se lleve á pura y debida ejecucion; pido justicia, etc.

Auto. = Notifíquese á la otra parte que dentro de tantos dias haga constar haber mejorado la apelacion que tiene interpuesta con apercibimiento. El señor D. F., etc.

sentencia de revista, no se cae en la pena de las mil y quinientas doblas, si probase la parte por los medios comunes de derecho que la sentencia de revista no fue justa, sin necesidad de probar que no lo sea notoriamente. Esta pena y la de los quinientos ducados fueron introducidas para contener la malicia de las partes en el uso de las segundas suplicaciones y de los recursos. Asi se expresa literalmente en la citada ley 1, tit. 20, lib. 4, pues dejando explicadas las calidades de los pleitos, en que puede tener lugar la segunda suplicacion, continúa diciendo : « Pero es nuestra merced que la malicia de aquellos que suplican por alongar los pleitos, no haya lugar en que la parte que suplicare de la dicha segunda sentencia, dada por los dichos nuestros oidores con el prelado que fuere presidente, que se obligue y dé fiadores dentro de los dichos veinte dias ante los dichos oidores de pagar mil y quinientas doblas, si por aquel ó aquellos, á quien Nos lo encomendaremos, fuere hallado que la segunda sentencia de los dichos nuestros oidores fue bien y derechamente dada. »>

9. En el auto 10, tit. 20, lib. 4, de 12 de enero de 1740, se hallan por primera vez las palabras injusticia notoria aplicadas á este recurso; pero de un modo enunciativo y con referencia á las disposiciones anteriores. En la parte principal del referido auto 10, se ordena y dispone que se admitan por punto general los grados de segunda suplicacion de las sentencias que causaren ejecutoria en la audiencia de Cataluña, segun estaba resuelto y declarado para las demas de la corona de Aragon.

10. En la segunda parte, que es subalterna ó incidente de la primera, se dice que en los pleitos que por sus circunstancias no pueden recibir la segunda suplicacion, quede libre y salvo á las partes el recurso de injusticia notoria, de dichas sentencias del Consejo, segun su auto acordado, y como se practica en todos los tribunales de estos reinos. No hallándose en el auto acordado, á que se refiere expresion alguna que indique haber de ser notoria la injusticia de la sentencia de revista, es preciso que se modere y ajuste á dicho relato, mayormente cuando no se debe presumir revocacion de las leyes anteriores en todo ni en parte; no constando claramente en las posteriores la voluntad del legislador, « acordada con omes entendidos é sabidores, » del modo y forma que establecen las leyes 9, y 18, tit. 1, Part. 1, y la ley 8, tit. 1, lib. 2, de la Rec., ó sea 8, tit. 2, lib. 3, Nov. Rec.

11. « Convence mas la inteligencia explicada, teniendo presente que las leyes deben ser manifiestas y claras en lo que disponen, sin dar ocasion à engaños por su oscuridad: leyes 1, tit. 1,

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