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lib. 2, y 8, tit. 1, Part. 1; y el canon 2, dist. 4. Y si se extendieran los dos autos acordados 6 y 7, tit. 20, lib. 4, que son los que tratan de intento de este recurso, á que se hubiese de justificar y probar necesariamente la injusticia notoria, que no se expresa en dichos autos, no serian claros, manifiestos y cumplidos, sino muy capciosos, exponiendo no solo á los ignorantes, sino tambien á los sabios, á que padeciesen engaños; pues hallaban abierto el paso á este recurso en su principio, y cerrado estrechamente en su resolucion, queriendo que se probase con notoriedad la injusticia de la sentencia de revista; pero esto se acerca á lo imposible por las dificultades que inventan los hombres, las cuales bastarian las mas veces para hacer oscura en el dictamen de los jueces la injusticia que se pretendia fuese notoria: (Novel. 44, cap. 1, § 3, ibi. Nihil inter homines sic est indubitatum, ut non possit (licet aliquid sit valde justissimum) tamen suscipere quamdam solicitam dubitationem, y el Papa Clemente V, en su prefacio á las clementinas. Nulla juris sanctio, quantumcumque perpenso digesta consilio, ad humanæ naturæ varietatem, et machinationes ejus inopinabiles sufficit, nec ad decisionem lucidam suæ nudosæ ambiguitatis attingit.)

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12. Hasta aqui las razones que parece prueban bastar la simple injusticia, y no ser necesaria la notoria para justificar el recurso: veamos ahora cuáles son las que hay en pro de la notoriedad, y cuya fuerza movió al autor á que abrazase esta opinion.

13. « Aunque el citado auto 10 se refiere al 6 y 7 del propio titulo, su disposicion es completa en cuanto denomina este recurso de injusticia notoria, y debe subsistir por sí sola en toda la ampliacion de su autoridad, aunque los relatos no pareciesen en el mundo; porque el legislador es libre en lo que ordena y manda, sin depender en manera alguna de las leyes anteriores, siendo esta una limitacion muy solemne de la regla que establece que el referente no prueba sin el relato, de la cual tratan muchos autores, señaladamente Pareja de instrumentorum edit., tit. 7, res. 9, desde el 9 hasta el 32.

14. « El Consejo cuando consultó el citado auto 10, y mas principalmente su Magestad en su soberana resolucion, tuvieron muy á la vista los dos enunciados autos 6 y 7, en su letra y en su espiritu, y no podia menos de ser adecuada su referencia á los mismos autos 6 y 7; y esta es otra prueba que convence su uniforme inteligencia en cuanto à que el recurso es y debe llamarse siempre« de injusticia notoria. >>

15. « Uno de los primeros principios de la legislacion es que

cuando hay una ley oscura, se entienda y declare por otra que sea clara, y trate del propio asunto, y esta es otra regla que obliga á conocer la identidad de las disposiciones acerca de la «< injusticia notoria» de este recurso.

16. « Los que le introducen, lo proponen siempre con las palabras expresivas de ser de injusticia notoria, y esta fórmula repetida con uniformidad en sus escritos, demuestra por los principios indicados su constante inteligencia.

17. El Consejo lo admite en el propio concepto, y como que el fundamento de él es la misma injusticia notoria que motiva la parte que litiga, y con el mismo propósito procede á examinar los autos del proceso, y dar su sentencia; y este es otro medio que califica mas seguramente la inteligencia explicada: ley 5, tit. 2, Part. 1. Ley 34, de legib. y el § 6 Institut. de satisdationibus.

18. El recurso por solo este título, sin unirle el de injusticia notoria, comprende como único fundamento la misma injusticia notoria, sin que su explicacion ó declaracion obre efecto alguna esencial en cuanto à este requisito, sí solo el extrínseco de manifestar y poner en claro lo que se contenia en el nombre ó voz de recurso. Prueban esta proposicion las consideraciones siguientes: 1a que este es un remedio extraordinario, introducido por equidad en los casos en que se prohiben los ordinarios de apelacion y suplicacion, y ha de tener precisamente alguna particular circunstancia que lo justifique; y esta no puede ser otra que la iniquidad ó injusticia notoria, y la opresion que reclama. De otro modo seria igual este recurso en el conocimiento y determinacion con los medios ordinarios de la apelacion y suplicacion; pues tambien se busca en ellos la injusticia de las sentencias que los motivan. Si la ley prohibe las apelaciones y suplicaciones porque sean tres conformes, ó por la excelencia de los jueces que han dado las de vista, yrevista y entrase el recurso con el mismo efecto en su conocimiento y decision, vendria á permitirse por este medio extraordinario lo que está prohibido por las vias comunes de apelacion y súplicas, dilatando con la ampliacion de estos recursos el fin de los pleitos con daño de la causa pública, io cual resisten poderosamente otras leyes.

19. « Este modo de conocer y demostrar que la causa justifica este recurso en la iniquidad ó injusticia notoria de la sentencia de revista, se deduce de las doctrinas de los autores que tratan en general de él como remedio extraordinario, señaladamente el señor Mat. de regimine regni Valentiæ, cap. 12, § 7, y el señor

Pedimento presentándose en grado de apelacion en el Consejo de sentencia pronunciada por juez inferior de fuera de la Corte.

M. P. S.

F., en nombre de N., vecino de tal parte, de quien presento poder, ante V. A. me presento en grado de apelacion, de queja, ó del recurso que mas tenga lugar en derecho, y digo: que ante M., corregidor de tal parte, se han seguido autos á instancia de E., contra mi poderdante sobre, etc., y en el dia tantos pronunció el expresado corregidor su sentencia, mandando, etc., de la que habiendo interpuesto apelacion se le admitió en ambos efectos, dándosele á su consecuencia para obtener la mejora el correspondiente testimonio, que tambien presento; en cuya atencion:

A V. A. suplico que habiendo por presentados el poder y testimonio, y á mi poderdante en dicho grado de apelacion, se sirva mandar librar el competente despacho compulsorio y de emplazamiento, para que remita los autos originales el escribano ó persona en quien pararen, imponiéndoles para su cumplimiento la pena que fuere del superior agrado del Consejo. Pido justicia y costas.

Auto. Librese el despacho.

M. P. S.

Pedimento mejorando la apelacion.

F., en nombre de N., en los autos con E. sobre esto, insistiendo en la apelacion que tengo interpuesta, y en caso necesario interponiéndola de nuevo de la sentencia que pronunció en ellos M., corregidor de tal parte, mandando, etc., digo: que V. A. en méritos de justicia se ha de servir declararla absolutamente nula, y cuando de algun valor, revocarla como injusta, proveyendo esto ó lo otro; pues asi es de hacer por lo que resulta de los autos, y ahora se expondrá (Se alega). Por tanto :

A V. A. suplico se sirva proveer como se ha solicitado en este escrito, y es justicia, etc.

Auto. = Traslado.

Pedimento respondiendo al anterior.

M. P. S.

F., en nombre de F., en los autos con N. sobre esto, adhiriéndome á la apelacion que ha interpuesto la contraria de los autos y procedimientos de M., corregidor de tal parte, y en particular de la sentencia en que mandó esto ó aquello, como mas circunstanciadamente se expresa en ella, que me refiero, digo que es justa en todo, y como tal V. A. se ha de servir

á

en parte sustancial, cuyo importe y valor pudiera dar lugar à la segunda suplicacion, quedará la parte excusada de pagar las mil y quinientas doblas.

23. Si para los recursos de injusticia estuviera determinada la cantidad o valor del pleito en que pudieran tener lugar, se deberia guardar la misma proporcion alzando el depósito ó la fianza de los quinientos ducados, cuando ascendiese la sentencia en la parte que se revocase á la cantidad suficiente para introducir el recurso; pero como falta este supuesto, es preciso que se regule por el justificado arbitrio de los señores ministros del Consejo. Asi se ha verificado algunas veces, y fue una de ellas en el pleito que se determinó el año de 1784 entre Don Martin de Epalza y su hijo Don Pablo, vecinos de Bilbao; pues habiendo revocado la sentencia de revista de la chancillería de Valladolid en parte considerable, aunque se confirmó en otras de mayor valor, se mandó alzar y entregar el depósito de los quinientos ducados.

24. Por tanto, convendria para no dejar dudas en la legislacion de estos recursos, que se acordase y señalasc el valor de la causa para que se admitiese el recurso, como se declaró para la segunda suplicacion, y se aumentó con proporcion al tiempo y á la calidad de la causa, asi en posesion como en propiedad en los términos que se explicó en el capítulo próximo. Asi se evitaria por medio de esta providencia el daño público y particular que producen estos recursos, que no son compatibles con la equidad en que se fundan, si no corresponde la entidad y gravedad de la causa ; pues en cosas de poca monta es mas ventajoso á la causa pública y á las mismas partes sufrir el daño que les puede causar la sentencia de vista que exponerse á otros incomparablemente mayores, que necesariamente resultarian aun en el caso de su vencimiento, que es tan contingente y raro.

25. Los abogados que firmaren las peticiones de dichos recursos, y los que entraren á defenderlos, suponiendo que estan revestidos de las circunstancias necesarias para su justificacion, puede ser multados á arbitrio de los jueces si apareciere lo contrario por la inspeccion de los mismos autos1.

26. Como no hay término señalado por nuestras leyes para introducir este recurso, suelen suscitarse dudas acerca de si va ó no en tiempo al Consejo. Convendria pues, que se señalase un término preciso para ello, pues como dice muy bien el señor Conde de la Cañada, no solo se excitan dudas si el agraviado retarda por

'Dicha ley 2, tit. 55, lib. 14, Nov. Rec.

agraviada de la sentencia del inferior, apela ante él, con la distincion de que ante el alcalde mayor de Granada no se pide testimonio, y despues se presenta en la chancillería con este pedimento.

M. P S.

F., en nombre de N., vecino de esta ciudad, ante V. A., como mas haya lugar en derecho, me presento en grado de apelacion, nulidad y agravio de una sentencia dada por el alcalde mayor de esta ciudad, y digo que ante este ha seguido mi parte pleito con F. sobre, etc., en el que se ha dado sentencia mandando, etc., y teriéndose mi parte por agraviado de ella, ha apelado en tiempo y forma ante dicho alcalde mayor; por tanto :

A V. A. suplico que teniendo á mi parte por presentado en dicho grado de apelacion, se sirva mandar que para hacerlo mas en forma se me entreguen los autos; pues es justicia que pido con costas.

Por un otrosí se pide que el escribano vaya á hacer relacion de los autos hallándose en estado.

Pedimento presentándose en grado de apelacion de auto interlo

cutorio.

F., en nombre de N., vecino de esta ciudad, ante V. A., como mas haya lugar en derecho, me presento en grado de apelacion, nulidad y agravio de un auto proveido por el alcalde mayor de esta ciudad, y digo: que ante este ha seguido mi parte pleito con D. sobre tal cosa, y habiendo en el referido su auto de tantos mandado esto, V. A. en justicia se ha de servir declararle nulo, ó á lo menos revocarle como injusto, pues asi es de hacer por lo alegado ante el juez inferior en que me afirmo, y en caso necesario alego de nuevo (Se alega). Por tanto :

A V. A. suplico que habiéndome por presentado en dicho grado de apelacion, se sirva mandar que el escribano, ante, quien paran los autos, venga á hacer relacion de ellos en la forma ordinaria, y en su vista determinar á favor de mi parte. Pido justicia y costas.

Auto.

Venga á hacer relacion.

Pedimento presentándose en grado de apelacion en la chancilleria de Granada, de la sentencia de cualquier alcalde mayor.

M. P. S.

F., en nombre de N., vecino de tal parte, ante V. A., como mas haya lugar en derecho, digo que ante su justicia ha seguido mi parte sobre tal cosa pleito con F., en el que se dió en tal dia sentencia, mandando, etc.; de la cual, considerándose mi parte agraviada, apeló en tiempo y forma,

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