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asesores voluntarios, y asi deben acompañarse como los jueces ordinarios.

20. La persona con quien debe acompañarse el juez en las causas civiles, ha de ser un hombre bueno, y en las criminales uno de los jueces del pueblo. No habiéndole han de nombrar los regidores á dos de estos por acompañados, y si no se convinieren, ó no los hubiere, ha de elegir el juez cuatro hombres buenos de los mas ricos de él, los cuales deberán echar suertes sobre quiénes de ellos han de ser acompañados, y jurar los dos á quienes toque, que usarán legal y fielmente su oficio, determinarán rectamente el pleito, y guardarán secreto en lo que fuere necesario1; y no siendo letrados han de buscar un asesor que lo sea. El recusante debe pagar sus derechos al acompañado, ó lo que se le puede compeler por embargo y venta de bienes 2, porque da motivo á que se causen.

21. Siendo recusados los alcaldes de Corte que tienen provincia, y como jueces ordinarios conocen de lo civil en primera instancia con los escribanos de provincia, se pueden acompañar con otro alcalde ó con persona de ciencia y conciencia 3; porque en dicho caso no se distinguen de aquellos para este efecto, como cuando juntos en sala entienden en algun negocio. Lo mismo practica hoy regularmente cualquier juez ordinario letrado, si hay otro en el pueblo, por evitar los rodeos de la ley, observando en cuanto al número de recusados lo dispuesto para con los asesores de los jueces legos, de que trataré mas adelante, pues por hombre bueno se entiende segun derecho el juez ordinario.

22. No conformándose en las causas civiles el juez ordinario secular recusado y su acompañado, ha de ir la causa al superior, si se apela de la sentencia de alguno; pero si no se apelare, será válida la que se da en favor del reo, excepto en los casos de matrimonio, dote, libertad, testamento, alimentos, causas pias, y otros, en los cuales vale la que se pronuncia á favor de lo expresado, aun cuando tambien resulte favorable al actor; y antes de pronunciarla pueden elegir tercero, y lo que los dos resuelvan será sentencia, porque aquel se reputa juez ordinario 5.

23. Si el recusado fuere delegado y no se conformare con el acompañado, ha de ir la causa al superior, porque sus sentencias no lo son, y como delegados ambos no pueden nombrar tercero,

'Ley 22, tit. 4, Part. 3, y leyes 4 y 2, tit. 2, lib. 41, Nov. Rec. 2 Acey. dicha ley 4, que antes era del tit. 16, lib. 4, num. 14, y num, 21 al 23. — Ley 21, tit. 2, lib. 11, Nov. Rec. 4 Ley 22, tit. 4, Part. 3. 5 Leyes 17 y 18, tit. 22, Part. 3, ley Inter pares y ley¡Duo judices, ff. de re judic. y cap. fin. eod. tit.

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para que la de uno de ellos lo sea1. Estos han de pronunciar juntos la sentencia, á diferencia del ordinario y su acompañado, que la pueden dar juntos á cada uno de por sí separadamente por no prohibirselo el derecho 2.

24. En las causas criminales y en las de libertad y servidumbre, si el juez ordinario y acompañados discordaren, valdrá la sentencia pronunciada por la mayor parte, y dando cada uno la suya, será válida la favorable al reo; pero si el recusado, delegado y acompañados no se conformaren, ha de ir la causa al superior, porque el parecer de estos es uno y no prevalece contra el del juez, á menos que uno de ellos se conforme con el de este, pues entonces como de mayor parte será sentencia 5.

25. Debe asistir el juez acompañado con el recusado en su audiencia á dar la sentencia y providencias que ocurran, no teniendo impedimento legítimo; y si no fuere juez, respecto á que se le confiere jurisdiccion, debe jurar tambien que usará bien y fiel. mente su encargo, y administrará justicia á las partes, pues siéndolo no necesita hacer el juramento, por haberlo hecho cuando entró á serlo, ni se estila, aunque la ley 1, tit. 2, lib. 11, Nov. Rec. manda indistintamente á todos los acompañados que lo hagan; pero no puede ser recusado sin probarse causa, porque no se le contempla sospechoso, sino antes bien imparcial.

26. El que solicitó que un juez determinado conociese de su negocio acudiendo á este fin al Soberano ó á su tribunal supremo, ó puso voluntariamente la demanda ante un juez, no puede recusarle despues sino por nueva causa de enemistad, ú otra que sobrevenga, aunque sea en la de reconvencion puesta por el reo, porque por el mismo hecho de suplicar que se le nombrase, ó de haber acudido ante él para que le administrase justicia, es visto haberlo aprobado y no tenido por sospechoso.

27. Si el juez ordinario es lego, debe nombrar á su arbitrio por asesor un letrado aprobado para proferir la sentencia definitiva ó auto interlocutorio que tenga fuerza de definitivo, y mandar se haga saber el nombramiento á los litigantes, á fin de que si tiene por sospechoso al nombrado, le propongan otro ú otros de quienes no tengan sospecha (pues no les debe ocultar quién es, aun

* Dicha ley 17, tit. 22, Part. 3; Cur. Filip. part. 4, § 7, num. 18. — 2 Aceved. ibi, num. 34; Gutierr. lib. 1, Pract. quæst. 94, num, 2, vers. Ego vero. 'Ley 18, tit. 22, Part. 3, Paz tom. 1, part. 5, § 12, num. 53 al 57; Pisa in Cur. lib. 2, cap. 18, Cur. Filip. part. 4, § 7, num. 13.— 4 Ley 22, tit. 4, Part. 3, y dichas leyes 1 y 2,tit. 2, lib. 14, Nov. Rec. Auth. de exhibendis reis, § Si verò, collat, 3; Greg. Lop. en dicha ley 22, glos. 9.

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que algunos sienten lo contrario), como se prueba por la ley 2, tit. 21, Part. 3. Se les hace, pues, saber el nombramiento de asesor para que á la primera audiencia le recusen, si quieren, como lo pueden hacer sin necesidad de justificar ni expresar causa; bien entendido que hasta que pase la audiencia del dia siguiente no se le deben llevar los autos, y una vez recusado no debe entender en el negocio, porque no adquiere jurisdiccion, como el acompañado, para conocer de él por ser mero consultor; por cuya razon tampoco necesita jurar, como este, porque la ley no lo exige, y asi se observa. Pero despues de consentido tácita ó expresamente el nombramiento por las partes, y aceptado por el asesor, no se le debe recusar en aquel pleito; ni tenérsele por recusado sin justificacion sumaria de causa que sobrevenga ó que haya sido ignorada hasta entonces, segun para con los árbitros y arbitradores ó compromisarios se dirá mas adelante. Si el pleito consiste en denuncias ó penas de ordenanza, no necesita el juez. lego asesorarse 2, ni tampoco para sustanciarlo, pues basta el escribano que debe saber los trámites de su sustanciacion.

28. Con motivo de hacer recusaciones generales de los asesores voluntarios algunos litigantes cavilosos, y conformarse solamente con el letrado que nombrasen el señor presidente ó gobernador del Consejo, ó los presidentes ó regentes de las chancillerías ó audiencias en cuyo distrito se seguia el pleito, conspirando con estas ilegales, vagas y maliciosas recusaciones á vejar ó molestar á sus contrarios, diferir la decision, y á otros fines perniciosos; para evitar los gravísimos daños que con ellas se les causaban proveyó el Consejo á representacion fiscal el auto que dice asi : « En la villa de Madrid á 13 de mayo de 1766 los señores del Consejo de su Magestad, dijeron: que para evitar los graves perjuicios que se experimentan por la facilidad y abuso de admitirse en los juzgados ordinarios de estos reinos recusaciones vagas de abogados asesores, dilatando por este medio malicioso la breve expedicion de las causas, sus defensas y determinaciones en los dominios y provincias de los litigantes, tan recomendadas por todo derecho, debian de mandar, y mandaron que los jueces ordinarios no admitan recusaciones vagas de asesores, aunque sea con el pretexto de consentir en el que nombrare el señor presidente del Consejo, los presidentes, regentes ó decanos de las chancillerías y audien

'Greg. Lop, en la ley 2, tit. 24, Part. 3, glos. 9.-2 Scacia de sent. cap. 1, glos. 5. quæst. 9, y glos. 5; Bobad. lib. 5. Polit. cap. 8, num. 253; Aceved; en la ley 7, tit. 18, lib. 4, Rec. que es la 8, tit. 70, lib. 41, Nov. Rec. num. 105.

cias ó de otros cualesquiera superiores. Que solo se permita á cada parte la recusacion de tres abogados asesores para la final determinacion ó artículos de cada causa, quedando los demas de la residencia de juzgado y su provincia hábiles, para que el juez, pueda nombrar de ellos, y no de otros, al que tuviere por mas conveniente, sin permitir sobre ello instancia, contestacion ni embarazo que difiera su conclusion en perjuicio de los litigantes y buena administracion de justicia 1. » Adviértase que la recusacion de los tres no se entiende disyuntivamente (como algunos, litigantes de mala fe interpretan) para cada auto ó artículo, sino copulativamente para todos los artículos, autos y sentencias que en cada juicio ó pleito se provean; de suerte que si hacen la recusacion solamente para los artículos, puede ser de tres; si solo para la sentencia, de tres tambien, Si recusan á tres para algun articulo, á ninguno mas pueden recusar ya en aquella causa: si recusan para cada artículo el suyo hasta el número de tres, quedan habiles todos los restantes para la sentencia y demas providencias, artículos y recursos que ocurran en el pleito ó juicio, ya sea posesorio ó petitorio; pues en cada uno, haya ó no artículos, no se debe recusar mas que á tres de los de la provincia, ni admitir la recusacion de otros, porque de lo contrario podria no quedar abogado en ella con quien pudiese asesorarse el juez, en cuyo caso vendriamos á incidir indirectamente en el escollo que fue á evitar el auto inserto, y se frustraria y quedaria ilusorio; por; lo que á excepcion de los tres todos los demas de ella quedan hábiles para que elija al que quisiere, lo cual he visto declarado varias veces, por ser conforme al espíritu del auto, y no concederles este tal facultad, y asi se entiende por los tribunales del reino. Pero es de advertir que si el asesor tiene firmada y entregada al juez la sentencia, no puede ser recusado 2, ni por consi⚫guiente vale su recusacion.

29. El nombramiento de asesor se debe hacer saber á las partes, como queda expuesto, las cuales han de pagar los derechos de asesoría, ya lo haga el juez de oficio, ó á instancia de ambas; pero si lo es á solicitud de una sola, ó aunque esta no lo pretenda, si la providencia que se debe dar es á su pedimento, los debe satisfacer, lo cual se entiende no estando el juez asalariado, ó no siendo teniente suyo ó letrado, aunque lo esté, pues entonces los ha de llevar con arreglo al Real arancel sin excederse,

A consecuencia de este auto se expidió Real cédula en Aranjuez á 27 del propio mes (que es la ley 27, tit. 2, lib. 14, Noy, Ree,- Ley 9, tit. 2, lib. 11, Nov. Rec.

pena de perdimiento del oficio y de pagar el exceso con el cuatrotanto 1.

30. Para recusar al juez eclesiástico ordinario ó delegado se ha de expresar ante él la causa, ya sea de amistad, enemistad, parentesco, interes ú otra. La recusacion es la primera excepcion dilatoria de que se debe usar antes de la contestacion, protestando poner las demas en su tiempo y lugar; pero si despues de esta vino á noticia del recusante la causa, ó es notoria, puede recusarle en cualquier tiempo y estado del pleito, jurándolo. Si le compete el beneficio de restitucion le puede recusar despues de la conclusion, aunque la causa haya nacido antes de esta, y se debe admitir 2.

31. Siendo delegado del Papa, obispo ó de otro juez ordinario eclesiástico el recusado, ha de compeler á los litigantes á que elijan árbitros letrados, que conozcan de la causa de recusacion, y la decidan, señalándoles para ello término competente, y compeJiéndoles á que nombren tercero en discordia. Estos árbitros han de asignar plazo á los litigantes para probarla, y si dentro del prefinido por el recusado no la determinaren, puede proceder este en el principal negocio sin embargo de la recusacion 3.

32. Declarando los referidos árbitros ser legítima la causa de la recusacion, si el juez recusado fuere delegado del Papa, se le ha de remitir el negocio para su conocimiento, y no á otro aunque lo consienta el recusante, y si fuere obispo ú otro ordinario puede redimirlo al superior ú á otro consintiéndolo el recusante; como asimismo á otro no sospechoso antes de la eleccion de los árbitros, ó de que se pruebe la causa, no obstante que esten electos 5. Si fuere subdelegado del Papa, se ha de examinar, probar y determinar la causa ante el delegado, y no ante árbitros 6; y si fuere vicario general ó delegado del obispo, ante este 7; pero se debe advertir que el recusado no puede subdelegar despues de probada la causa de la recusacion, porque esto es acto de jurisdiccion, y carece de potestad para ejercerlo 8.

33. Los jueces árbitros ó compromisarios elegidos por las partes para dirimir y decidir sus controversias, pueden ser recusados

Ley 3, tit. 35, lib. 11, Nov. Rec. 2 Cap. Insinuante, 23, de offic. de leg. cap. Pastoralis, 4, de except. Cum speciali, 61, de appell. cap. Judex, 5, y cap. Si contra, 14 de offic. deleg. in 6, y cap. Quod suspecti, 3, quæst. 4; Covarr. Pract. cap. 26, num. 1 al 4; Reinf. lib. 2; Decret. tit. 28, § 2, num. 520 al 324; Paz tom. 2, part. 1, cap. 6. num. 6 al 8. 3 Cap. Cum speciali, 61, de apell. cap. 4, de foro comSalg. de reg. part. 2, cap. 10, num. 94. —^ Cap. 5 apell. y cap. 3. — 6 Cap. 27, § 5, de offic. deleg. 8 Cap. 5 citado.

pet: y 8, de offic. deleg. in 6; citado. 5 Dicho cap. 61, de Cap. 4, de offic. deleg. in 6.

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