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presidente y oidores en primera instancia, que en los tales casos y personas puedan el nuestro presidente y oidores, pidiéndolo la parte, enviar ejecutor para el cumplimiento y ejecucion del tal contrato, ó dar nuestras provisiones para que aquella se haga ensu jurisdiccion, segun que les pareciere mas conveniente à la buena y breve ejecucion de la justicia; y queremos que esto mismo se guarde en el nuestro reino de Galicia por el regente y alcaldes mayores del dicho reino, para que contra las dichas personas, y en los dichos casos de Corte, en los contratos que hubiere la dicha sumision, renunciacion y cláusula, puedan proceder á la ejecucion, segun dicho es, lo que puedan hacer el dicho presidente y oidores; pero que en los casos y personas que no fueren de Corte, habiendo sumision y renunciacion de propio fuero, tan solamente puedan el dicho regente y alcaldes mayores proceder á la ejecucion, hallándose la persona ú bienes del deudor dentro de las cinco leguas, y que con esta declaracion y limitacion se guarde la ley y ordenanza que en este caso estaba hecha, y se contiene en esta Recopilacion, que es la ley 27, tit. 1, lib. 3 de esta Recopilacion. Y que otrosi en cuanto al regente, jueces de grados y alcaldes de cuadra de la ciudad de Sevilla, dentro del distrito y jurisdiccion de la dicha audiencia, en las escrituras en que hubiere la dicha sumision y renunciacion, se pueda proceder por cualquier de los alcaldes ante quien se pidiere la tal ejecucion, por la forma y manera que de suso está dicho en los alcaldes de las nuestras audiencias y chancillerías. Otrosí mandamos, que en cuanto toca á los nuestros alcaldes de los adelantamientos, los cuales, segun lo que tenemos proveido y ordenado, no pueden en las causas civiles conocer ni proceder fuera de las cinco leguas del lugar donde residieren con su audiencia; que en los contratos donde hubiere dicha sumision con renunciacion de fuero, siendo las personas que asi se sometieron y renunciaron señores de jurisdiccion, ó justicias ó concejos, puedan proceder á la ejecucion dentro en el distrito de su adelantamiento, aunque esten fuera de las cinco leguas; pero no siendo personas de la dicha cualidad, no puedan proceder en virtud de los tales contratos á la ejecucion, no se hallando las personas ó bienes de los tales deudores dentro de las cinco leguas. Y que otrosi, en cuanto toca á los otros jueces y tribunales del reino, mandamos que en virtud de los tales contratos con sumision y renunciacion, no puedan proceder á la ejecucion, no hallándose la persona ó bienes del deudor dentro de su jurisdiccion, excepto si el tal reo que asi se sometió, ó por razon del contrato que alli hizo, ó por razon de la paga que en

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tal lugar habia de hacer, ó por otra causa hubiese surtido el fuero del tal juez á quien se sometió, que en tal caso pueda proceder á la ejecucion, aunque no se halle la persona y bienes dentro de su jurisdiccion, haciéndola por requisitoria. Y otrosí mandamos, que en virtud de las sumisiones generales que se suelen hacer, sometiéndose á cualquier fuero, jurisdiccion y juez ante quien fueren demandados, aunque haya renunciacion de fuero y cualesquier otras cláusulas, no pueda proceder sino tan solamente hallándose la persona ó bienes en la jurisdiccion del juez ante quien se pidiere la ejecucion. Todo lo cual asi mandamos se guarde y cumpla por los dichos jueces en los dichos casos y personas, segun que en esta carta, ley y pragmática nuestra se contiene, y no en otra manera, no embargante cualesquiera cláusulas, posturas ó condiciones, ó renunciaciones de esta ley ó de otras que en los dichos contratos ó escrituras se hicieren y pusieren, porque no embargante aquellas y cualesquiera otras firmezas y cláusulas, queremos que se guarde y cumpla y tenga la orden que dicha es, y ni se proceda ni pueda proceder en otra. » Esta ley es la que se observa sin embargo de que se renuncie, y de la Si convenerit citada en el párrafo 4, es superflua la renuncia, como igualmente la de ciertas leyes civiles que en otros casos suelen poner los escribanos solo por estilo y por haberlo visto á otros, y todos con ignorancia de lo que mandan ó prohiben. El que quisiere enterarse de dicha ley Real, vea á Paz, tom. 1, part. 4, cap. 2, num. 12 y siguientes, y en cuanto á la de Si convenerit, à Carlev, de jud., tit. 1, disp. 2, sect. 2, num. 1029 al 1054 que trata de ella, de las opiniones que hay sobre si puede ó no renunciarse; y de la validez de su renunciacion y sus efectos.

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7. Ha de contener tambien la escritura de obligacion ó promesa de dar ó hacer alguna cosa la cláusula que llaman guarentigia, y es la siguiente: « Y confiere amplio poder á los señores jueces de su Magestad, que de este negocio deben conocer conforme á derecho, para que le apremien à su cumplimiento, como por sentencia definitiva de juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, que por tal lo recibe : » pues si carece de ella, no será ejecutiva, segun el estilo y universal, práctica de estos reinos; bien que algunos autores que cita Paz en su Practica, tom. 1, part. 4, cap. 1, num. 9 y 10, dicen, que no es necesaria, porque en cualquier manera que parezca que uno quiso obligarse á otro, queda obligado eficazmente, segun la ley tantas veces citada; pero lo mas seguro es que no se omita, con lo que se evitan motivos de disputas. Llámase dicha cláusula quarentigia,

TOM. IV.

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persona ni comunidad eclesiástica ni secular, sin que primero to haga notorio al acreedor á quien queda hipotecada, y este se halle satisfecho íntegramente de su crédito, costas, salarios y daños que por su exaccion se le causen; y la enagenacion que en otros términos hiciere sea nula, y no pase derecho a tercero, cuarto ni á otro poseedor como celebrada contra este pacto, á la observancia del cual grava y sujeta tambien especial y expresamente la enunciada tierra, » podrá ejecutar no solo al deudor, sino al tercero poseedor, ya sea eclesiástico ó secular', porque en virtud de este pacto es nula la enagenacion, y se contempla la cosa hipotecada en poder del deudor al intento expresado. Para que surta el debido efecto se ha de sujetar la alhaja ófinca á la observancia del pacto, y ordenarse la cláusula con la amplitud absoluta que se ha indicado, porque si la obligacion de no enagenar se circunscribe y limita á tiempo ó personas determinadas, lo surtirá solamente para con estas 2. El que quiera saber en qué casos se puede impedir ó prohibir la enagenacion y traslacion de dominio por contrato y convenio de los contrayentes, y en cuáles no, vea á Gomez en la ley 40 de Toro, desde el num. 13 al 47.

9. Suele pactarse en las escrituras de mutuo, que el deudor ha de pagar lo que se le presta en la misma especie en que lo recibe; y es constante (regularmente hablando) que está obligado á ello, y no de otra suerte contra la voluntad del acreedor, porque puede irrogársele perjuicio, asi como este no puede compelerle á pagarlo contra la suya en otra que en la que se obligó, por la misma razon; pero se entiende hallándolo, pues si no lo halla, cumple con entregarlo en otra á arbitrio del juez. Lo mismo procede cuando promete hacer alguna cosa, sino puede cumplirlo segun prometió: en cuyos casos debe resarcir al acreedor el daño que se haya irrogado por este defecto 3. Mas si renuncia la ley 3, tit. 14, Part. 5, y se obliga con juramento á cumplir literalmente lo pactado, estará obligado á ello *; pero el escribano, no debe autorizar el contrato con juramento para no incurrir en pena, excepto cuando el deudor, obligándose á satisfacer alguna cantidad, declara con juramento si hay intereses, y cuánto importan, en cuyo caso debe el escribano dar fe de este juramento, segun se dijo en el tomo 2o, página 451, nota.

10. Algunos acreedores reciben muchas veces los bienes de sus

'Sigüenz. de claus., lib. 1, cap. 3, 4, y otros que cita; Carley. tit. 5, disp. 11, num. 3 y 4. — 2 Gom. en la ley de Toro, num. 18.3 Ley 3, tit. 14, Part. 5; Carlev. de jud., tit. 3, disp. 3 4 Gutierr. de juram, confirm., part. 1, cap 29.

deudores en pago de sus créditos, y despues de entregados sale otro que por su escritura tiene mejor derecho á ellos. Para que el que los recibió primero no pierda su deuda ni el derecho que le pertenece contra los del deudor que pasaron á poder de otro acreedor, ni á los de sus fiadores, ni se pueda alegar que por su rceibo es visto haberse contentado con ellos, y renunciado el derecho que le competia contra los demas; se ordenará la cláusula en esta forma: « Por cuya paga y entrega ha de ser visto no apartarse el otorgante de la primera hipoteca que tiene contra los bienes de su deudor y de Pedro su fiador, que estuvieren entregados á los demas acreedores, ó á tercero poseedor, pues deja vivo, ileso y en su fuerza y vigor el derecho que le compete contra ellos, para usar de él cuándo, cómo y ante quién le convenga, en caso que aparezca otro que le tenga mejor á los que acaba de recibir, » y de esta suerte podrá repetir contra los demas que estuvieren entregados á otro de inferior privilegio, y en su defecto contra los del fiador.

CAPITULO II.

DE LAS COSAS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCION.

res.

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Traen regularmente aparejada ejecucion las diez cosas que en este párrafo se expresan. La sentencia del juez ordinario pasada en autoridad de coza juzgada, no solo trae aparejada ejecucion en lo que expresa, sino tambien en lo que tácitamente contiene. Trae igualmente aparejada. ejecucion la sentencia válida de los árbitros en derecho. Se ha de ejecutar sin embargo de apelacion la șentencia dada sobre dote y alimentos, y otras que alli se expresan. -Tambien es ejecutiva la sentencia que confirma y aprueba los pareceres conformes de los contadoNo trac aparejada ejecucion la sentencia dada contra el jucz para que restituya las costas y salarios que llevó, á menos que sea citado y oido; pero sí por las condenas ó multas que hubiere recibido.-Tampoco es ejecutivo el mero mandato del juez en que ordena que alguno haga, dé ó pague á otro cierta cosa ó cantidad, sin citarle ni oirle. Asimismo no es ejecutiva la sentencia contra la cual pide restitucion el que goza de este beneficio. — La ejecutoria dada por tribunal superior, confirmando ó revocando la sentencia del juez inferior, trae aparejada ejecucion. Es ejecutiva tambien la confesion clara y pura ó simple, hecha por el deudor ante jucz competente y escribano, ó ante este en virtud de su mandato. Aunque el deudor al tiempo que confiesa haber contraido la deuda, excepcione que el acreedor se la remitió, pagó ó hizo pacto de no pedírsela, se ha de despachar no obstante ejecucion contra él, en virtud de su confesion. Remitiéndose el ejecutado en su confesion á algun instrumento, se debe despachar la ejecucion solamente por lo que conste en él como líquido. La confesion segunda, que es contraria á la primera, no produce accion ejecutiva. - Tampoco es ejecutiva la confesion que hace el testador en su última disposicion, de que es deudor de alguno, nombrándole. — No trae aparejada ejecucion la confesion que hace el menor que tiene curador, sin que este intervenga al juramento que debe precederla. -No es ejecutiva la confesion que en pena de la contumacia tiene la ley por hecha. El juramento litis decisorio, que tambien se llama voluntario, trae aparejada ejecucion. Las escrituras privadas y demas papeles simples reconocidos por el deudor ante juez competente y escribano, ó de su mandato ante este sola

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