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y no en otra forma. Si no las pagan dentro de tercero dia siguientes al requerimiento que á este efecto se les haga, deben satisfacer los salarios que por su morosidad se causen y devenguen2.

52. Ultimamente, tambien la traen aparejada los tributos públicos y Reales 3, y los diezmos y primicias de la iglesia, cuando por instrumento ejecutivo consta estarse debiendo, pues no constando se ha de proceder contra los deudores breve y sumariamente, atendida solamente la verdad 4.

CAPITULO III.

¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR EJECUCION, Y QUIÉNES SER EJECUTADOS? ¿CUANTAS CLASES HAY DE BIENES, Y EN CUALES SE PUEDE Ó NO TRABAR LA EJECUCION? Y SI EL ACREEDOR QUE INTENTÓ LA VIA ORDINARIA, ¿PODRA DEJARLA Y PASAR A LA EJECUTIVA?

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Puede pedir ejecucion toda persona á quien por derecho se permite comparer en juicio, ya esté ó no nombrada en el instrumento, con tal que se trate de su interes y le competa accion para ello. Asi el socio puede pretenderla por las deudas de la compañía, y el marido por la dote que se le prometió. El heredero del acreedor, justificando serlo, puede pcdir ejecucion contra el deudor de este. Puede pedir ejecucion el fiador contra el deudor principal, y obligado por lo que pagó por él despues de cumplido el plazo. - Tambien puede pedirla contra los demas fiadores por lo que pagó por ellos á prorata de la obligacion. Disuelto el matrimonio, puede pedir ejecucion la muger por la dote que su marido recibió, y por las arras que la prometió. El procurador ó apoderado, ya tenga poder especial para ejecutar, ó general para pleitos, puede pedir ejecucion en su virtud. De la cesion de derechos y acciones, y sus diversas especies. Asi como el cedente puede pedir ejecucion por lo que se le debe, del mismo modo puede hacerlo el cesionario por el importe de lo que se le ha cedido. — Puede ser ejecutado no solo el que contrajo la obligacion, sino su heredero acreditando serlo. — Si el heredero del deudor reconociese llanamente el vale hecho por este, se

1 Ley 9, tit. y lib. dichos.—2 Ley 24 del mismo tit. Esta ley y las de las dos citas anteriores se han suprimido en la Nov. Rec. — 3 El tit. 18 y 22, lib. 6, Nov. Rec.Ley 3, tit. 7, lib. 9, Rec. so ha suprimido en la Novísima; Salg. de reg. part. 2, cap. 11; Girond, de gabel. part. 4, cap. 27.

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puede despachar ejecucion contra él por su importe. Habiendo dos ó mes herederos del deudor, ha de ser ejecutado cada uno á prorata de su haber. — Tambien puede ser ejecutado el hijo mejorado en tercio y quinto por las deudas de la herencia á prorata de la parte que conste haberle tocado en ella. El sucesor del mayorazgo puede ser ejecutado por el débito á que estan obligados los bienes. No solo pueden ser ejecutados los herederos expresamente instituidos, sino los que en su lugar poseen la herencia del deudor. Se puede proceder ejecutivamente contra el poseedor de las cosa litigiosa.- La muger casada puede ser ejecutada por la mitad de las deudas que durante el matrimonio contrajo con su marido, en cuanto alcance su mitad de gananciales. — Habiéndose despachado ejecucion contra ella antes de contraer matrimonio, se puede hacer ejecucion despues de contraido en sus bienes aunque sean dotales. Se puede proceder ejecutivamente contra el socio obligado por las deudas de la sociedad. El deudor del principal dendor puede ser ejecutado por el acreedor privado personal concurriendo las circunstancias que alli se previenen. De la excusion y casos en que es necesaria. -¿Cuándo se podrá dirigir la accion ejecutiva contra el fiador sin hacer excusion en los bienes del deudor? Por las deudas del concejo se debe hacer ejecucion en sus propics. No ha lugar la ejecucion contra el comprador de la herencia, ni contra el donatario, sino en ciertos casos. Tampoco tiene lugar la ejecucion contra el usufructuario singular, aunque sí contra el universal. Aunque el tutor se obligue como tal por las deudas de su menor, no ha lugar la ejecucion contra él, á menos que manifieste los bienes de este. ¿Cómo se podrá ejecutar á los administradores, factores ó procuradores que se obligan por sns principales? No tiene lugar la ejecucion contra el tercero poseedor de los bienes obligados, sino en los trece casos que alli se expresan. Circunstancias necesarias para que el acreedor pueda proceder contra el tercero poseedor, en las casos en que tiene lugar la ejecucion. — Division de bienes en muebles, raices, derechos y acciones para saber cómo ha de hacerse la ejecucion en ellos. -¿Qué quiere decir esta cláusula que se pone en los mandamientos ejecutivos, hacedla conforme á derecho? Se puede hacer ejecucion en la finca dada á enfiteusi, dejando á salvo para el señor del dominio directo su anual pension. — Tambien se puede hacer en la cosa sujeta á servidumbre. Asimismo puede hacerse en los oficios renunciables. — Y en la jurisdiccion libre que el deudor tiene en algun pueblo ó sitio. ¿ Cómo ha de hacerse la ejecucion en los bienes de la muger casada por deuda que contrajo antes del matrimonio?¿ Cómo quedará obligada ejecutivamente la muger por el débito que despues de casada contrajo su marido ó ella con su licencia? Cosas privilegiadas en que no puede hacerse ejecucion. Opi

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niones de los autores acerca de esta cuestion, sobre la que no hay decision legal, á saber: ¿si el acreedor, habiendo intentado previamente la via ordinaria, podrá dejarla y pasar á la via ejecutiva? - Teniendo accion el acreedor contra varios co-reos, fiadores ó mancomunados, no puede (pendiente el pleito con uno de ellos) dejarle é intentarle contra alguno de los otros despues de contestado.

1. En virtud de cualquiera de los documentos expresados en el capítulo anterior que traen aparejada ejecucion, puede pedirla toda persona á quien por derecho se permite comparecer en juicio, ya esté ó no nombrada en el instrumento, con tal que sino lo está, se trate de su interes, y le competa accion por el instrumento, y que al tiempo de pedirla legitime su persona; pues de no hacerlo puede el juez repelerle de oficio, y no debe despacharla 1: y asi el socio puede pretenderla por las deudas de la compañía, aunque no tenga poder ni cesion de sus consocios 2, porque a estos está permitido defenderse judicialmente sin él, dando antes de entrar en juicio fianza segura de que aquel á quien defienden aprobará lo que se hiciere en el pleito, y que sino quisiese apr barlo, pagarán ellos y sus fiadores al colitigante la pena que se les imponga, segun se dijo en el Libro 2o, tit. 4, cap. 14, de esta obra, tratando de los poderes; fuera de que cuando la ley hace division de los bienes entre algunos, no es necesaria la cesion. Tambien la puede pretender el marido por la dote que se le prometió y no entregó, ya sea durante el matrimonio ó despues de disuelto, porque la hace suya en virtud de la responsabilidad y restitucion á que se obligó3; y asimismo por los bienes parafernales, como conjunto y á nombre de su muger*; mas no puede cobrarlos sin poder suyo, porque no adquière dominio en ellos como en los dotales, y asi no es responsable á su importe, y solo le compete su administracion, no pactando con ella lo contrario al tiempo de casarse.

2. El heredero del acreedor, justificando serlo á lo menos al tiempo de la oposicion, puede pedir ejecucion contra el deudor de este, y si hay dos ó mas herederos, cada uno por sola su parte, á menos que tenga poder ó cesion de los coherederos antes de

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'Castill. en la ley 64 de Toro; Carlev. tit. 2, disp. 4, num. 20 y 21. - 2 Ley 2, tit. 52, Part. 3; y en ella Greg. Lop. glos. 5, y ley 6, tit. 10, Part. 5.— 3 Ley Si prò te. Cod. de dotis promiss. y leyes 1 y 7, tit. 11, Part. 4. - 4 Ley Maritus. Cod. de procurat.; Gom. en la 50 de Toro, num. 70; Castill. lib. 4, Controv. cap. 40, num.48; Olea de cession. tit. 4, quæst. 6, num. 24.5 Ley Cum maritum. Cod. de solut.'; Rodrig. de execut. cap, 3, num.12.

principiar el pleito, ó que se le den pendiente este, ratificando lo que actuó; pero para que se le admita en el juicio, debe legi'timar ante todas cosas su persona. Lo propio pueden hacer el comprador de la herencia contra los deudores de esta; el testamentario universal á quien dió dificultad el testador para distribuir sus bienes, pues se tiene en lugar de heredero, y se le trasfieren las acciones útiles y directas que el testador tenia '; y tambien el legatario y fideicomisario contra el que tiene lo que se le legó, sin que necesite cesion del heredero 2.

3. Puede pedir ejecucion el fiador contra el principal deudor y obligado, por lo que pagó por él voluntariamente ó apremiado, despues de cumplido el plazo, presentando la escritura de obligacion que aquel hizo, y la cesion ó lasto del acreedor, ya tenga ó no otorgado á su favor el deudor escritura de indemnidad 3; pero si el acreedor no le cediere sus acciones, ni hubiere escritura de indemnidad, deberá por la accion de mandato dirigir las sayas contra él, pues por haber su negocio le competen segun derecho para reintegrarse de su desembolso; lo cual se entiende en via ordinaria, á causa de no estar obligado á su favor ejecutivamente, y de faltar la cesion y la indemnidad que traen aparc-, jada ejecucion; bien que lo mejor es que se les ceda en el acto de la paga, con lo cual cesa toda disputa.

4. Igualmente puede pedirla contra los demas - fiadores por lo que pagó por ellos á prorata de la obligacion que cada uno constituyó, bajada su parte, presentando el lasto del acreedor, pues sin él no se da accion al fiador contra los confideyusores 5, ni á los mancomunados unos contra otros 6. Esto se entiende ya se formalice con fe de entrega y numeracion del dinero ó confesion de su anterior recibo y renuncia de la excepcion de non numerata pecunia; pues basta que en él confiese el acreedor que el fiador le pagó su crédito por sí y por los confideyusores, porque ninguna ley manda que intervengan la numeracion y fe de entrega, ni por no intervenir la invalida, ni priva al fiador del beneficio de la cesion de acciones; y para que los fiadores y mancomuna

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Leyes 2 y 4, tit. 10, Part. 6; Rodrig. dicho cap. 3, num. 19; Covarr. in cap. Joan. de testam,, num. 5.— 2 Si el difunto debía alguna cantidad á su heredero, de que consta por instrumento ejecutivo, puede hacerse pago por si no tiene tal instrumento, se ha de nombrar defensor á la herencia, poner la demanda, citar á los acreedores de la herencia y probarse el crédito. Febrero reformado, · 3 Parlad. lib. 2, cap. fin., part. 3, § 4, num. 2; Olea de cession. jur., tit. 5, quæst. 5, aum. 43, 65 y 38; Rodrig. ibi, num. 26 y 27.4 Leyes 11, 16 y 24, tit. 12, Part. 3. — Ut fide jussor, ff. de fide jussorib.; Parlad, lib. 2, cap. fin. part. 4, § 6, num. 1. - Ley 1, Cod. de duobus rei stipul.

5 Ley

dos, no sean perjudicados, ha dispuesto el derecho que rehusando el acreedor darles el lasto, no tenga accion á exigir á ellos el débito, y que esta excepcion le obste para su percibo hasta que se lo dé. Si el negocio toca principalmente en todo ó parte al fiador ó mancomunado, no le compete accion alguna contra los demas, porque hizo el suyo y no el de estos. Si renuncian la excepcion de la cesion de acciones, puede el acreedor reconvenir á prorata ó por el todo á uno solo y pagandole este librar á los consocios, y si constituyeron fianza ú obligacion respectiva por ciertas y determinadas sumas, v. gr. el uno por veinte y el otro por cuarenta, etc., y alguno de ellos se constituye insolvente ó fallido, no estan obligados sus consocios à pagar la parte de este; pero si fue constituida simplemente, se ha de dividir proporcionalmente entre ellos, porque es visto haberse obligado asi, y tomado á su respectivo cargo la insolvencia del consocio.

5. Disuelto el matrimonio, puede pedir ejecucion la muger por la dote que su marido recibió y arras que la prometió, contra sus herederos, y asimismo por la que se la ofreció y no entregó á su marido, contra el que la ofreció, porque por la oferta la hizo suya, y el promitente quedó obligado á dársela. Lo mismo puede hacer por su mitad de gananciales contra los deudores de su marido 3, sin necesitar cesion de sus herederos, ni que se haga division y adjudicacion, porque por derecho le toca y la hace suya, aunque en el instrumento no suenen las deudas á su favor, sino al de su marido.

6. El procurador ó apoderado, ya tenga poder especial para ejecutar ó general para pleitos, puede pedir ejecucion en su virtud; mas no cobrar la deuda sin que en él ó en otro conste de esta facultad: pues su derecho se reduce à que se asegure hasta que su dueño ocurra á su cobro 4. Tampoco puede pedir la ejecu- . cion de cosa juzgada sino tiene poder especial para ello3, ó el general carece de esta especialidad, y asi en los poderes para pleitos, conviene poner la clausula : « De que defienda al poderdante hasta conseguir ejecutoria con ejecucion de ella, sin que para seguir la ejecucion necesite nuevo y especial poder, pues se ha de tener por tal para ello, y para todo lo demas que ocurra · Ley Pide jussor, y ley stichum, aut Pamphilium, penult., ff. de solut.; Parlad. § 6 cit. num. 5. — Greg. Lop, en la ley 11, tit. 12, Part. 5, glos. 5. — 3 Parlad, lib.2, part. 5, cap. fin. § 1, num. 3 y 4; Olea tit. 4, quæst. 8, num. 35; Gom en la 50 de Toro, num. 51; Rodrig. ibi, nugi, 3 al 11. — * Ley 7, tit. 14, Part. 5; Rodrig. ibi, num. 37 hasta el fin; Noguerol allegat. 36; Salg. de reg., part, 4, cap. 3, num. 120.- Ley Procurator, § 1, fl. de procurator; Covarr. lib. 1, Var. cap. 6, num. 3, vers. Quinto, etc, in rub de testam., part, 2, num. 42.

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