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por enemistad nacida despues de su eleccion, ó descubierta entonces, aunque antes naciere, ó por soborno. Esta recusacion se puede hacer requiriéndoles el recusante á presencia de hombres buenos que no se entrometan á conocer del negocio, pues los tiene por sospechosos por tal causa, nombrándola; y si no obstante este requerimiento continuasen, debe acudir al juez ordinario de ellos recusándolos, expresando la causa de la recusacion, ofreciendo probarla incontinenti, y pretendiendo que si constare de ella, les prohiba entender y proseguir en el negocio. El ordinario debe mandar al recusante que la justifique, y justificada ha de prohibirles la continuacion de la causa: si fueren tan tenaces que sin embargo de esta prohibicion prosiguiesen en ella, no valdrá lo que practiquen, ni está obligado el recusante á pasar por ello, ni por no obedecerlo incurre en pena 1. Si los árbitros no recusados discordaren en la decision, han de elegir tercero teniendo facultad para nombrarle, y careciendo de ella, ha de apremiar el juez ordinario á las partes á que lo elijan, y se debe ejecutar lo que el mayor número resuelva 2.

34. En ninguna causa civil ni criminal puede ser recusado el juez mero ejecutor, porque nada hace de su autoridad propia 3; pero el ejecutor mixto, que tiene facultad para admitir excepciones, y determinarlas, y por consiguiente puede irrogar daño á los litigantes con sus procedimientos, puede serlo en los términos que el ordinario 4.

35. Puede ser recusado el juez de residencia, asi como el delegado; pero no se debe acompañar con los regidores, porque son reos igualmente que el residenciado, ni tampoco con otro del pueblo, pues aunque no sean reos, nunca deja de mediar entre ellos cierto espíritu de parcialidad por la dependencia y connotado de parentesco, y asi se ha de acompañar con letrado de otro pueblo que no sea sospechoso 5. Si discordaren en la sentencia, ninguna de las dos se debe ejecutar, porque la contraria no lo es; pero en caso de querer ejecutar alguna, ha de ser la menos gravosa á los residenciados, y en los casos en que se permite ejecutar sin embargo de apelacion 6.

36. Para la recusacion de alguno de los señores ministros de los Reales Consejos, alcaldes de Corte, oidores y alcaldes de las

Leyes 26 y 27, tit. 4, Part. 3.

Ley 31, tit. 4, Part. 3. 3 Glos. fin, in cap. Novi, de apellat.; Avend. in cap. Prætor, 23, part. 2, num. 40 al fin. 4 Diego Perez en la ley 4, tit. 8, lib. 5, Orden. — Ley Nam et magis, ff. de arbitr. —6 Ley locatio, § Quod illicite, 3, sĩ. de publican, et vectigal.

TOM. IV.

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Reales chancillerías y audiencias, cuando juntos en sus respectivas salas conocen, como tribunal superior, de algunos negocios en vista y revista ó en grado de segunda suplicacion, y no cada uno de por sí como juez ordinario ó comisionado, se han de observar seis requisitos: 1o que el pedimento en que se pretenda vaya firmado no solo de la parte ó de su procurador con poder bastante, sino tambien de letrado, pues de otra suerte no se debe admitir; 2o que contenga juramento de no recusarlos con malicia, sino por conceptuarlos sospechosos por tal causa (la que sea, pues se debe especificar); 3° que se presente en el acuerdo y no en la sala, y se dé al señor presidente, y no al escribano de Cámara; 4o que sean honestas, moderadas, y no ofensivas al recusado, ni mal sonantes las palabras con que se le recuse; 5o que se especifique con claridad la causa legítima que impele á la recusacion, v. gr. si es por parentesco de consanguinidad ó afinidad, en qué grado (contando por derecho civil, como acto civil y profano), y por qué línea ; si es por amistad ó enemistad, de qué causa proviene, y desde cuándo, etc.; pues no especificándose con esta individualidad, no se admitirán por estar prohibida la admision de causas no especificadas 1. La recusacion por parentesco de los señores del Consejo y alcaldes de Corte, si es de consanguinidad no se debe admitir fuera del quinto grado, y quinto con sexto inclusive, y si es de afinidad fuera del cuarto grado, y cuarto con quinto tambien inclusive 2; 6o que en vista (y lo mismo se practica en revista) la ponga el recusante dentro de treinta dias contados desde aquel en que se principiare á ver el pleito, y no de su conclusion, ó antes de los quince próximos é inmediatos al que se hubiere señalado para votarlo, pues de otro modo no se le admitirá, excepto por causas nacidas dentro de ellos ó despues; y si nacieron antes debe jurar que hasta entonces no llegaron á su noticia, lo cual se entiende tambien para en caso que el pleito no se vote en el dia señalado, y pase adelante; pues en este tiempo no se puede recusar sino por causas nacidas despues. Lo propio debe hacerse votándose el dia prefinido, y remitiéndose por discordia á otros jueces, pues estos no pueden ser recusados sino por causas nacidas despues de la remision 5. En todos estos casos lo ha de jurar asi el recusante.

37. Se pueden probar las causas de la recusacion de estos señores ministros por cualquier medio legal, y uno de ellos es por

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Leyes 3, 4, 5 y 19, tit. 2. lib. 11, Nov. Rec. - 2 Nota 4, á la ley 19, dicho tit. y lib.. 3 Leyes 45, 49 y 26, tit. 2, lib. 11, Nov. Rec.

posiciones del recusado, las cuales debe poner el recusante en el pedimento de recusacion, si hubieren venido á su noticia despues de la conclusion, jurándolo asi y depositando la pena correspondiente. El recusado debe responder á ellas, no siendo criminosas1; y para probarlos por testigos ú otro medio es arbitrario el término; pero no puede exceder de puertos acá de cuarenta dias, y de puertos allá de sesenta : tampoco se pueden presentar ni admitirse sobre cada pregunta mas de seis testigos, ni despues de firmada la sentencia aunque no esté publicada ó notificada, se debe admitir recusacion 2.

38. Es perentorio, y corre no solo contra los mayores de veinticinco años, sino contra los menores y demas privilegiados á quienes compete el beneficio de restitucion, el término para recusar á los señores expresados y probar las causas; pues para ello no gozan de él, y solo se les permite la justificacion de estas por confesion del recusado 3, Aunque algun tercero opositor salga á la causa, coadyuvando al principal, no puede recusar sino en los casos en que este, y asi la ha de tomar en el estado en que la halle".

39. El que recusa y no prueba causa legítima, si es al señor presidente del Consejo incurre en la pena de ciento veinte mil maravedis; si á otro cualquier ministro de él, en la de sesenta mil; y si á alcalde ó audiencia, en la de treinta mil; y no dándose las causas por bastantes; en la de seis mil 5; pero si es pobre cumple con obligarse á su satisfaccion cuando tuviere bienes 6. Por esta razon es menester gran cuidado en dichas recusaciones; pues aun cuando el recusante se aparte de la que haga, incurre en la mitad de la pena 7, asi como el que se aparta pasados tres meses de la segunda suplicacion en los casos de la ley de Segovia, debe pagar las mil quinientas doblas; mas no haciéndolo dentro de ellos : lo cual he visto practicar tambien en un recurso de injusticia notoria, y gobernarse el Consejo por la misma regla, sin embargo de no haber ley que de ello trate. Si es el fiscal Real el recusante, cumple el receptor de penas de Cámara con constituirse depositario de la mitad de ella, porque la otra mitad toca al Real fisco 9.

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40. El relator puede ser recusado sin que haya necesidad de 'Leyes 6 y 10, tit. 2, lib. 11, Nov. Rec. - Ley 9, tit. 2, lib. 11, Nov. Rec. Ley 18, tit. y lib. dichos.- Ley 17 del mismo tit. y lib. 5 Ley 7, tit. dicho, y cédula expedida en Madrid á 29 de marzo de 1365. — Ley 8, tit. y lib. cit. 7 Ley 19, cap. fin., tit. 2, dicho lib. 8 Ley 2, tit. 22, lib. 11, Nov. Rec. Quien desee adquirir mayor instruccion en esta materia de recusaciones de ministros fogados, vea el tit, 2, lib. 41, Nov. Rec. y la Cur, Filip. part. 4, § 7, num. 13, y siguientes hasta el 51,

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expresar la causa por que se le recusa; pero no se le ha de quitar el conocimiento é intervencion en el pleito, ni sus derechos; antes bien los jueces ante quienes penda le han de dar acompañado, debiendo el recusante satisfacer enteramente los derechos que importare el trabajo de hacer el apuntamiento, y el asistir á la vista del pleito, annque nada haya trabajado en él1. El pedimento de recusacion ha de contener el juramento de no hacerla por malicia, dejando al relator en su buena fama y opinion, sin embargo de que la ley no lo proviene.

41. Para recusar al escribano originario del pleito, no es menester probar ni aun expresar causa; pues basta jurar no hacerlo de malicia, dejándole en su buena fama y opinion, y pedir al juez que le dé acompañado, porque sin grave motivo justificado no se le puede remover de entender en dicho pleito, à causa de hallarse radicado en su oficio, donde debe subsistir, y ser contra su honor el removerle, lo que no puede decirse de la recusacion; y lo que haga sin el acompañado es nulo 2. Pero este no puede ser recusado sin causa, porque una vez que la parte pidió al juez que los nombrase (pues ninguna ley le permite proponérsele), es visto haber querido conformarse con el que le eligiese; y respecto deberse presumir que en su eleccion procedió con imparcialidad y justificacion, es preciso que para remover al nombrado le haga ver el defecto que tiene é ignoraba; de lo contrario le hace injuria, y no debe admitirse la recusacion como voluntaria, maliciosa y ofensiva al mismo juez. Si el escribano originario está enfermo ó ausente, puede despachar por sí solo el acompañado todo lo que ocurra en el pleito, porque no está recusado, y á falta de los dos otro que nombre el juez, porque con este tampoco se entiende la recusacion. Si el recusante se aparta, como puede, de la recusacion, ha de cesar incontinenti el acompañado, por quedar habilitado el recusado, el cual siendo juez comisionado por la pobranza puede admitir el apartamiento, y hacerlo saber al acompañado á fin de que le conste, sin necesidad de ocurrir al tribunal, de donde dimana su comision, para que lo declare, pues se vuelve al estado que tenia antes de ser recusado, y es lo mismo que si no le hubiere sido para proseguir en las diligencias ulteriores.

42. Para la recusacion del escribano de diligencias en los pueblos en que los Reales actuan (acerca de lo cual nada dicen los

Ley 6, tit. 20, lib. 4, Nov. Rec. Greg. Lop. en la ley 22, tit. 4, Part. 3, glos.9, vers. Item nota quod notarius; Avend. in cap. Prætor, part. 2, cap. 25, num. 15; Paz in Praxi annotat. ult. de tabellion., num. 42 al 44.

autores ni las leyes), se ha de practicar la misma solemnidad, á excepcion de que queda privado de entender mas en el negocio, porque para con él no se radica, como para con el originario que tiene oficio y archivo determinado, en el que debe parar siempre custodiado el pleito. La práctica que sobre esto hay en la Corte, es proponer el recusante tres al juez, á fin de que de ellos elija el que quiera, y él mismo elige à veces uno, y á veces otro no propuesto, á su arbitrio. Si elige de los propuestos por el recusante, suele el contrario recusarle, ó á todos, excepto al que nombre, y pretender que nombre de oficio otro por vaga (que quiere decir por discordia de los litigantes, ó por recusacion general), á lo que defiere. Si recusa á todos los del pueblo, excepto á los que propone, no se le admite ni debe admitir la recusacion por ser maliciosa, y asi elige el juez uno de los recusados y no propuestos.

43. Pero dudan algunos ¿si nombrando el juez otro escribano de los no propuestos en cualquiera de los casos referidos, ó de oficio por vaga, podrá ser ó no recusado? Mi opinion en este punto es que nombrando de los no propuestos puede ser recusado sin causa, como tambien el que elige el juez á su arbitrio, cuando la parte que recusa al primero que entiende en el negocio dice que le nombre; y las razones son : 1a porque si puede recusar al juez mucho mejor al escribano que elija, pues en cuanto á los Reales no hay la costumbre inconcusa de que se le pida darle acompañado, como se practica para con los originarios, ni para ello interviene el mismo motivo; 2a porque no hay ley que lo prohiba, y lo que no está prohibido se entiende permitido. Pero el nombrado de oficio por vaga no puede ser recusado sin causa probada, y antes bien debe estimarse maliciosa la recusacion, porque el juez usa err este caso de su autoridad y oficio de mediador, que no pueden quitarle ni limitarle los litigantes, ni impedirle su uso ínterin no cesen en el pleito, y porque de lo contrario se eternizarian las causas, y se ocasionarian graves é irreparables perjuicios á los que litigan de buena fe.

44. La parte que recusa al escribano originario, debe pagar enteramente sus derechos al acompañado, porque los devenga á instancia suya, y á ello le puede apremiar el juez por embargo y venta de bienes, sea antes ó despues de visto y sentenciado el pleito, al modo que cuando se recusa á los relatores lo manda la

'Aceved. en la ley 1, num. 19 al 25, tit. 16, lib. 4, Rec., que hoy es la 1, tit. 2, lib. 11, Nov. Rec. Cur. Filip. part. 1, §7, num. 55.

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