Imágenes de páginas
PDF
EPUB

APENDICE A ESTE CAPITULO.

Por Real cédula de 16 de setiembre de 1784 (ley 12, tit. 11, lib. 10, Nov. Rec.) se previno lo siguiente: « Siendo notorios los perjuicios que las clases poderosas, distinguidas y privilegiadas, causaban á los artesanos, porque sin atemperarse á sus rentas tomaban al fiado las obras y artefactos y dilataban la paga valiéndose muchos del fuero militar y otros que gozaban, ó de ser grandes y títulos, lo que cedia en la ruina de muchas familias de estos menestralcs, y en perjuicio del público, porque no florecian ni prosperaban los oficios, se trató el asunto en el Consejo, y propuso á su Magestad lo que creyó conveniente; y por su Real resolucion se sirvió mandar, ', que para que no se dilate el pago de los créditos de artesanos ó menestrales, jornaleros, criados y acreedores alimentarios, se observen las reglas siguientes.

1. Que desde la publicacion de esta cédula en adelante se allane y quede derogado el fuero de toda distincion de clases, de personas privilegiadas en Madrid y sitios Reales, para que los artesanos, menestrales, jornaleros, criados y acreedores alimentarios de comida, posada y otros semejantes, como tambien los dueños de los alquileres, puedan cobrar los créditos de lo que fiaren ejecutivamente, y sin admitirse inhibicion ni declinatoria de fuero, acudiendo á los jueces ordinarios, quienes despacharán las ejecuciones sin distincion alguna de clases, y harán los embargos en bienes muebles y rentas, del mismo modo que se practica con los deudores particulares no privilegiados, conforme á las leyes del reino, guardando únicamente á la nobleza las exenciones que señalan las misinas leyes respecto á sus personas, armas y caballo.

2a Se exceptua de esta derogacion á los militares incorporados en sus respectivos cuerpos, y residentes en los destinos de estos y los que tambien estuvieren empleados mientras se hallaren en el lugar de sus empleos, aunque se les guardarán los privilegios que se señalan para la nobieza, respecto á sus personas, armas y caballo, cuando procedieren contra ellos los jueces.

ordinarios.

3. La derogacion del fuero, ya sea de Real palacio ó bureo, militar ú otro cualquiera, por privilegiado que sea, se anotará en cuanto á esto precisamente en los títulos ó patentes despachadas, y en las que se despacharen en adelante. Y en su consecuencia se ordena, que todos los Consejos, gefes de palacio y cualesquiera otros jueces de fucro y privilegio, no impidan

TOM. IV.

35

directa ni indirectamente á los jucces ordinarios este conocimiento ni formen sobre ello competencias, ni manden á los escribanos de los juzgados, ordinarios vayan á hacer relacion de estos procesos, ni las justicias ordinarias lo permitan, ni suspendan sus providencias judiciales á pretexto de semejantes competencias, antes procedan con la actividad de los términos prescritos en las leyes á los juicios ejecutivos.

4. Respecto á las deudas activas de artesanos y menestrales contra todas las clases distinguidas y privilegiadas, contraidas desde la publicacion de esta cédula, se declara que desde el dia de la interpelacion judicial corran por la mora y retardacion del pago á beneficio de dichos artesanos y menestrales los intereses mercantiles del seis por ciento, para resarcirles el menoscabo que reciben en la demora, y avivar por este medio directamente el pago.

5a Por cuanto en el resto del reino abusan igualmente las clases distinguidas y gentes acomodadas de su prepotencia, para impedir el pago de sus deudas, fiadas ademas en el fuero de malicias, y otros de que procuran adornarse para burlar la autoridad de los jueces ordinarios, quiere su Magestad que lo que va propuesto en los capítulos antecedentes, se entienda y extienda á las clases distinguidas y personas acomodadas de todo el reino, sin que por este motivo se puedan prevaler de fuero privilegiado alguno, declinar la jurisdiccion ordinaria, ni sobreseer esta á las ejecuciones, á pretexto de inhibiciones y competencias, de que deberán abstenerse los jucces de dichos fucros previniéndolo asi con la mayor seriedad los Consejos y demas jueces á sus subdelegados y subalternos.

CAPITULO V.

DE LA OPOSICION DEL EJECUTADO, Y DE LAS EXCEPCIONES QUE SE LE DEBEN Ó NO ADMITIR; DEL TÉRMINO EN QUE LAS HA DE PROBAR PARA IMPEDIR LA EJECUCIÓN, Y DE SI EL JUEZ REQUERIDO PODRA CONOCER DE ELLAS Y DETERMINARLAS.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

Hecha la citacion de remate, podrá oponerse el deudor á la ejecucion por sí ó por medio de procurador. En caso de no acudir á defenderse, ¿qué deberá hacer el juez? - No es necesario que el reo, al tiempo de oponerse á la ejecucion, especifique la excepcion que tiene para enervarla, y basta que lo haga en términos genéricos. — ¿Cuántas clases de excepciones podrá oponer el ejecutado? De la excepcion de pago: ¿cómo ha de hacerse la prueba de este para impedir la ejecucion? - Otro modo de hacer la prucha del pago. - De la excepcion del pacto ó promesa de no pedir la deuda. De la excepcion de falsedad del instrumento. - Excepcion de la usura. Excepcion de la fuerza ó miedo. — Segunda clase de excepciones llamadas útiles: de la compensacion. — De la transaccion hecha ante juez ó escribano público. De la novacion. — De la delegacion. ¿En qué caso valdrá la novacion, si estando uno obligado bajo de condicion á pagar á otro cierta cantidad, renovase puramente otro tercero esta obligacion?-Razon porque no pueden hacer novacion las mugeres, ni el menor de catorce años, sin otorgamiento del curador. De la excepcion de nulidad del contrato. - Excepcion de la simulacion de contrato. ¿De cuántos modos puede cometerse la simulacion? Excepcion de que el instrumento en cuya virtud se pidió ejecutivamente no contiene la causa de deber. — La prescripcion es otra de las excepciones que impiden la ejecucion.—En la prescripcion del derecho ejecutivo no es necesaria la buena fe, y ¿por qué razon? ¿De qué sentencias é instrumentos se da la prescripcion, y cómo han de contarse los diez años de ella en los varios casos que alli se desiguan?— ¿Cómo se interrumpe la accion en la via ejecutiva? ¿De qué modo dura ó se perpetúa hasta cuarenta años la accion ejecutiva? - Pasados los diez años no se debe despachar ejecucion, sino dar simplemente traslado al deudor, como de una demanda ordinaria. — Si se siguiese litigio sobre la legitimidad de una escritura de censo, y por sentencia se declarase válido el instrumento, podrá despacharse ejecucion, no solo

[ocr errors]

Si

por los caidos en los diez años, sino tambien por los posteriores hasta la ejecutoria. Tambien impide la ejecucion la excepcion de que el ins trumento en cuya virtud se despachó, no es público ni anténtico. la escritura es censual, ú otra en que se hipoteque especialmente alguna finca, y el acreedor, antes de entablar el juicio, no hizo tomar razon en Ja oficina de hipotecas, no se debe despachar ejecucion en su virtud. — ¿Qué deberá hacerse si en el instrumento no se señala plazo para la paga? -Se admiten en la via ejecutiva las excepciones que se dirigen contra la persona que la intenta,- Tambien tiene Ingar la declinatoria de fuero. Asimismo impide la ejecucion la excepcion de estar pendiente compromiso sobre lo que se pide. El no cstar comprendida en el instrumento la cantidad por que se expidió la ejecucion, es otra excepcion que la impide. -Lo mismo procede cuando el instrumento del contrato, en virtud de que se pide la ejecucion, no es el principal otorgado y celebrado entre las partes. Es excepcion legítima la del juramento que uno hace en las obligaciones en que está prohibido.-Impiden asimismo la ejecucion las excepciones anexas ó inherentes al contrato.— Limitaciones de la doctrina del párrafo anterior. -¿Cuándo impedirá el progreso ejecutivo la excepcion de reconvencion? Se admite tambien en la via ejecutiva la excepcion del dinero no entregado. - Igualmente impide el curso de la ejecucion la excepcion que de ella misma puede originarse. - Ultimamente obstan á la ejecucion cualesquiera excepciones que por derecho comun se permiten oponer, cuando el acrcedor renunció en el contrato su beneficio. Lo mismo procede con las que el reo podria objetar en la provincia en que se celebró el contrato ó dió la sentencia, y con otras legítimas que pueda probar en el término de los diez dias. De la tercera clase de excepciones, que son las que no se admiten en el juicio ejecutivo por necesitar mayor examen : una de ellas es la de dolo.- ¿ De cuántos modos puede cometerse el dolo? -¿Contra quiénes se puede oponer la excepcion de dolo?- Regularmente hablando no perjudica al singular sucesor, ni pasa contra él la excepcion de dolo que su causante cometió. Puede renunciarse y remitirse por pacto la excepcion de dolo. No es admisible en la via eje cutiva contra el instrumento público la excepcion de lesion en mas ó menos de la mitad del justo precio. -¿Cuándo se admitirá la excepcion de error de cálculo ó número?-Tampoco debe admitirse en el juicio ejecutivo la excepcion de division de la deuda entre los mancomunados.Obligándose dos ó nias de mancomun in solidum por el todo, si el acreedor demandare á cualquiera de ellos, y el demandado excepcionare que la ejecucion se debe dirigir contra el otro, porque en él se refundió toda la utilidad del contrato, no debe admitirse esta excepcion. — ¿ En qué términos podrá admitirse en este juicio la excepcion de restitucion

[ocr errors]

[ocr errors]

[ocr errors]

in integrum ? — Ninguna excepcion que por no ser legítima despreció el juez inferior en primera instancia, debe ser admitida por el tribunal superior en la causa de apelacion. - Término en que se han de alegar y probar las excepciones en el juicio ejecutivo. -¿Cuándo ha de empezar á correr el término de los diez dias?. Si estos empiezan á correr en feriados, y en ellos espiran ó se consume la mayor parte, no deben contarse ni correr hasta el siguiente al dia en que cesen. — No se debe prorogar este término á instancia del reo. A instancia del acreedor se puede prorogar el término las veces que quisiere. Requisitos que han de intervenir para esta proroga. -¿Por qué medios podrán hacer las partes sus respectivas probanzas? - Aunque el término de los diez dias no se pueda prorogar á instancia del ejecutado, se podrá suspender. siempre que acredite justa causa. La suspension se ha de notificar al actor á costa del reo. — Otro caso en que debe suspenderse el término. -Si pasados los diez dias piden los litigantes los autos para instruirse de lo justificado, é informar al juez, se les han de entregar por poco tiempo, y primero al actor que al reo, á diferencia de cuando se encargan los diez dias de la ley para probar, pues los debe tomar el reo antes. Sucediendo muchas veces que para ejecutar el juez la sentencia que pronunció tiene que impartir el auxilio de otro, se explican los casos en que podrán deducirse y alegarse las excepciones ante el requerido del, propio modo que ante el requirente, y si aquel podrá ó no conocer de ellas y determinarlas como este. En cuanto al tercero poseedor, supuesto que puede oponer sus excepciones ante el juez requerido, y este conocer de ellas, para resolver si podrá ó no decidirla se distinguen dos

casos.

1. Hecha la citacion de remate, y pasado el término prefinido en ella al deudor, puede oponerse á la ejecucion por sí ó por medio de procurador con poder bastante, pues no está obligado á comparecer personalmente. Si no acude á defenderse, podrá el juez, sin mas citacion, llamar los autos y sentenciar la causa á la primera rebeldía que el ejecutante le acuse, y no de otra suerte, pues aunque la ley 12, tit. 28, lib. 11, Nov. Rec. dice: « Y no haciendo la oposicion dentro de dichos tres dias, mande el juez hacer remate y pago á la parte, » esto se entiende pidiéndolo esta, y no en otros términos; pero si ocurre entonces, como que su oposicion, la cual sirve de contestacion, surte el efecto de que se suspenda la sentencia y venta de los bienes ejecutados por diez dias, hasta que el juez declare que debe continuarse la ejecucion1;

'Dicha ley 12, tit, 28, lib. 11, Nov. Rec.

« AnteriorContinuar »