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el ejecutante hasta que espirase, á fin de que el ejecutado no pudiese justificar, y por este defecto causarle la extorsion de ser condenado tal vez sin deber lo que le pedia. Por tanto, el juez recto é imparcial debe suspender el término hasta que evacue su declaracion, y evacuada se ha de hacer saber al reo, poniendo la hora en que se le notifica, para que en uso de su derecho presente sus testigos, y desde esta continue el curso del término que falte; pues aunque este término es legal y probatorio, como ordenado por la ley sin ministerio del juez, no se infringe por esta suspension la ley, ni es visto prorogarse por ella el término, ni hacer prueba en él el reo, sino que se dirige à cortar al ejecutante su malicia en querer tal vez dejar indefenso al reo. Ademas, si antes de la sentencia puede pretender que jure de calumnia y posiciones, como he sentado en el párrafo 74, y se debe deferir á su solicitud, con mayor razon se deberá suspender el término que todavía no espiró para que declare; todo lo cual, como equitativo y justo, he visto practicar repetidas veces en la Corte.

78. Si pasados los diez dias piden los autos los litigantes para instruirse de lo justificado, é informar al juez, se les han de entregar por poco tiempo, y primero al actor que al reo, á diferencia de cuando se encargan los diez dias de la ley para probar, pues los debe tomar el reo antes por la razon expuesta en el párrafo 68. Tambien se les han de entregar para alegar de su derecho, y segun el orden del juicio, al modo que en la via ordinaria, y de lo que uno alegue y pruebe, debe darse traslado al otro1 con calidad de sin perjuicio, con lo cual no muda el juicio su naturaleza, aunque se confieran muchos traslados. Hecho esto debe llamar el juez los autos á instancia del que lo pretenda y no de oficio, señalar dia para su vista, si hay costumbre de ello, citar á entrambos por si quieren asistir á informarle verbalmente de su derecho y justicia; y si no se acostumbra señalar dia ni informar, sentenciarlos despues de pasados los tres dias de la citacion para la sentencia. Pero esta citacion se entiende habiendo hecho probanza el ejecutado, ó resultando del documento ejecutivo la excepcion, y alegándola; pues si no la hizo ó no resulta, ó no se opuso á la ejecucion, es ocioso mandarle citar, porque ya lo está de remate; y asi ha de llamar los autos y sentenciarlos, sin que preceda la citacion, respecto no haber cosa nueva ni motivo para volverle

'El señor Salgado dice que cuando por un impedimento del actor, no pudo el ejecutado hacer las probanzas, no se concede de nuevo todo el término, sino que se cumple aquel de que no se usó por razon del impedimento. Febrero reformado.

á citar; lo cual como corriente se observa en la práctica; bien que algunos quieren que aunque no se haya opuesto pida el acreedor que se sentencie la causa, en cuyo caso el juez llama los autos, y sin nueva citacion los sentencia á la primera audiencia; lo cual no repruebo, sin embargo de no ser necesario en dicho caso, cuando en el pedimento en que el actor se cite de remate al reo, pide tambien que á su tiempo se sentencie la causa, y despache el correspondiente mandamiento de pago.

79. Como no siempre ejecuta la sentencia el juez que la pronuncia, ya sea ordinario ó delegado, pues tiene que impartir muchas veces el auxilio de otro, considero util explicar por conclusion de este capítulo, si todas las excepciones que se permiten oponer contra la ejecucion, se podrán deducir y alegar ante el requerido, del propio modo ante el requirente, y si aquel podrá ó no conocer de ellas y determinarlas como este. Pero antes de proceder á la exposicion de este punto, debo sentar para su mejor inteligencia lo siguiente.

80. Hay algunas excepciones que se alegan contra la misma sentencia, como la de nulidad. Otras no se oponen contra la sentencia, sino contra su ejecucion, v. gr. la de que alguno no puede ser convenido en mas de su posibilidad, como el marido respecto de su muger, el donante respecto del donatario, el soldado y otros semejantes de que hice mencion en los párrafos 44, 45 y 46 del capítulo 4; y estas excepciones no arguyen de injusta la sentencia, sino que moderan su ejecucion, por lo que se pueden alegar y poner despues de ella1; y por esta razon la de las expensas hechas en la cosa que se opene al que pretende reivindicarla, la de compensacion, la de haber hecho el inventario con pureza, la de no haber pagado el comprador el precio de lo que compró, la de cesion de acciones y otras semejantes se pueden oponer despues de la sentencia ejecutoriada, pues solo se dirigen á modificarla 2. Pero esto se limita en caso que se hayan opuesto en la causa principal antes de la sentencia, y el juez las haya despreciado expresa ó tácitamente, pues entonces no se puede alegar ni oponer á la ejecucion; porque esta exclusion ó desprecio tácito ó expreso pasa á cosa juzgada simultáneamente con la misma sentencia, y produce esta excepcion contra el que las opone3. Finalmente otras se oponen contra la accion intentada, cuales

'Lex Ex diverso, 17, § fia. ff. Solut. matrim.; Surd. dec. 352, num. 1 ; Barb. in leg. Marit. 15, num. 37, vers. Quarto amplia, s. Solut. matrim.- Ley Donum, 8, Cod. de reivind.; Carlev. tit. 5, disp. 17, num. 4. — 3 Cap. Quod consulat, 15, de sentent, et re judic.; Carlev. ibi, num. 3.

son las perentorias cnncernientes á los méritos de la causa principal; y estas, regularmente hablando, no se pueden oponer despues de la sentencia 1. La razon es, porque la arguyen de injusta, y se dirigen á rescindirla y revocarla, y como despues de la cosa juzgada nada hay que hacer mas que ejecutar lo que se determinó, por eso no son admisibles en su ejecucion 2; bien que hay varias que se admiten como la del Macedoniano, de que trata la ley 17, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec., la cual fue establecida en odio de los acreedores, y en beneficio de los hijos de familia y de sus padres; la del Veleyano al de las mugeres, la de restitucion in integrum al de los menores, la de ignorancia del derecho al de los soldados, y otras que traen los autores *.

81. Debo advertir igualmente, que de los que ejecutan las sentencias por mandato, comision ó requerimiento de algun juez, únos se llaman meros ejecutores, y otros mixtos. Los primeros son los alguaciles, porteros y otros dependientes del juzgado, que carecen de jurisdiccion, y no toman el menor conocimiento de las causas, por estar destinados solamente para cumplir el mandato del juez que entiende en ellas; y los segundos son jueces con jurisdiccion, á quienes el ordinario de otro territorio ó el delegado, comete la ejecucion de su sentencia, antes que conozca de las excepciones concernientes á la misma ejecucion.

82. Supuesto lo referido, digo que los meros ejecutores no deben admitir, regularmente hablando, excepcion alguna contra la ejecución, ni de ella pueden conocer por defecto de jurisdiccion: pero los mixtos ejecutores pueden entender en las relativas à los méritos de la causa, y se pueden oponer despues de la sentencia, no para definirlas, sino para ver si obstan ó no á la ejecucion; pues obstando, deben suspender todo procedimiento, y remitirlas al juez requirente, á fin de que las decida; mas si se oponen calumniosamente, y no la obstan, han de proceder á ejecutar la sentencia

83. De las que modifican la sentencia, no solo pueden conocer, sino definirlas, porque por el hecho de comisionarlos para su ejecucion, es visto cometerles tambien todo lo que concierne á ella, sin lo cual no puede quedar expedita ni perfecta 6. De las que im

minorib.

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'Ley Peremptorius, 2, Cod. Sent. re se non posse. Ley Post rem, 46, IT. de re judic. ley 7. - 3 Ley 4, Cod. de jur. et facti ignorant. y ley Minor. 37, ff. de DD. in dict. leg.1, de jur. et facti ignorant.; Gracian. reg. 548; Vela de privileg. miserabil. personar, quæst, 17, num. 159; Carley. ibi, num. 6 y 7. — 5 Ley 1, Cod. de juris et facti ignorant. Ley Satis, 2, Cod. Ad leg, cornel, de falsis. Arg. ley cui jurisdict. 2, f. de jurisdict omn, judicum; Carlev. lit. 3, disp. 74, dicho num. 14; Salg. de reg., part. 4, cap. 7, num. 30.

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pugnan la sentencia, v. gr. las de nulidad, restitucion, etc., pueden conocer igualmente, y si advierten que son despreciables, proceder á su ejecucion; mas siendo legítimas, deben remitirlas bien instruidas al juez requirente, para que las defina, pero no definirlas por sí, porque de hacerlo, se verificaria que el juez menor ó igual en jurisdiccion, revocaba la sentencia del igual ó mayor, y esto es opuesto a derecho, bien que en aquel negocio siempre es mayor el requirente que el requerido, aunque sea igual; lo cual se limita en caso que el juez inferior imparta el brazo y auxilio del superior para ejecutar la sentencia, pues entonces, como este es mayor, puede (aunque suene requerido) conocer y decidir la excepción de nulidad, y conceder al menor la restitucion contra la misma sentencia del requirente.

84. En cuanto al tercero poseedor, supuesto que puede oponer sus excepciones ante el juez requerido, y este conocer de ellas, para resolver si podrá ó no decidirlas, se distinguen dos casos. El primero es cuando alega que posee los bienes en que el juez requerido trabó la ejecucion, y por haberse trabado en los que no pertenecen al deudor, se opone á ella; en cuyo caso, no solo puede conocer de esta excepcion, sino tambien determinarla, sin tener precision de remitirla al requirente, porque modifica la sentencia de este, y no la impugna como injusta 2. El caso segundo es cuando la excepcion toca á la sentencia y causa principal, como si el tercero alega ser nula, ó nulo el instrumento en cuya virtud se despachó la ejecucion, ó que en los bienes del deudor debe ser preferido al acreedor que la pidió; y entonces puede el juez requerido conocer de la oposicion y excepcion, no para decidirla, sino para instruirla y remitirla al requirente para su determinacion, como juez à quien incumbe legitimamente conocer del concurso de acreedores, pues no se debe dividir la continencia de este 3.

* Bart. Alex. y Jason en la ley 4 divo Pio cit.; Carlev ibi, num. 45; Rodrig. de execut., cap. 2, num. 40. 2 Covarr. Pract. cap. 16, num. 5; Paz in praxi, tom. 1, part. 4, cap. 4, num. 6; Carlev. ibi, num. penult.-3 Le yes 4 y 2, ff. de quibus reb. ad eund. judic. eatur.; Carlev. alli, num. fin.

CAPITULO VI.

DE LA SENTENCIA, FIANZAS Y REMATES DE LOS BIENES
EJECUTADOS.

Si

Vistos los autos por el juez, puede absolver al reo ejecutado, ó condenarlo, ó recibir el pleito á prucha segun lo que de ellos resulte.- ¿Qué se practica cuando el juez conoce que por falta de término competente; no probó plenamente sus excepciones el ejecutado, ó le faltó algun requisito para que pudiesen surtir efecto? Si depositando el reo dentro de las setenta y dos horas siguientes á la notificacion de estado parte de la cantidad, y consintiendo se entregue al acreedor, opusiere al mismo tiempo la excepcion de tener satisfecho el resto, y la probare en el término encargado, no hay para qué sentenciar la causa de remate. el reo hiciere el depósito de la cantidad por que se le ejecutó despues de las setenta y dos horas, se le condenará en la décima donde hubiere costumbre de pagarla, y en las costas causadas hasta entonces. · Haciendo depósito el deudor de la cantidad por que se le ejecutó dentro de veinticuatro horas siguientes al requerimiento, no tendrá que pagar décima ni otro derecho de ejecucion. Oponiendo el ejecutado por accion real ó hipotecaria excepciones que impidan el progreso ejecutivo, justificándolas en el término encargado, se suele declarar no haber lugar á sentenciar la causa de remate, y recibir el pleito á prueba por via de justificacion. Si el ejecutado por accion personal no se opone á la ejecucion, ó aunque se oponga, si no prueba dentro de los diez dias la paga ó excepcion que alegó, debe el jucz sentenciar la causa de remate. -¿Qué deberá hacerse cuando oponiéndose el reo á la ejecucion, alega que no puede probar la excepcion que propuso, porque los testigos de que pretende valerse se hallan fuera de aquel obispado? - Para ejecutar la sentencia de remate en primera instancia, ha de intervenir previa é indispensablemente una de las dos fianzas, á saber: la de la ley de Toledo ó la de Madrid. Casos en que debe darse la una ó la otra. Son tan precisas las expresadas fianzas para poner en ejecucion la sentencia de remate, que sin que precedan, aunque el acreedor sea rico, y el ejecutado no las pida, no se ha de llevar aquella á efecto. - Dos casos en que el ejecutante no debe afianzar. Excepciones de la doctrina contenida en el párrafo anterior.

Se debe ejecutar la sentencia

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