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CAPITULO III.

DE LA PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS CUANDO CONCURREN JUNTOS EN UN JUICIO.

Causas de donde dimana la preferencia de acreedores. - Los acreedores hipotecarios iguales en el privilegio, deben ser graduados y pagados por el orden de su antigüedad. — Excepciones de la regla anterior, ó casos en que no da el tiempo prelacion, y en que por consiguiente serán preferidos los acreedores posteriores. Primero: la iglesia debe ser preferida á todos los acreedores. Es preferido á los demas acreedores, aunque sean anteriores en tiempo, el que prestó dinero para enterrar al deudor, con ánimo de cobrarlo, y no por piedad. Lo mismo procede en el que suplió los gastos de alimentos, médico, cirujano, botica y demas ocurridos en la enfermedad. - Preferencia de la hipoteca concedida al fisco por la alcabala, tributos y demas derechos Reales. El mismo privilegio goza el fisco en los bienes de los que contratan con él, y en los administradores, cobradores y recaudadores de su Real haber. — Igual privilegio le compete en los bienes del primipilo, ó sea tesorero y proveedor del ejército. — Reglas que deben observarse en los demas contratos con el fisco, si este concurre contra un acreedor privado, y no hay duda en la anterioridad y posterioridad de hipoteca de ambos.- Tambien es preferido el fisco á los acreedores anteriores de hipoteca expresa en los frutos de los bienes hipotecados antes de contratar con él de cualquier clase que sean, habiendo nacido despues del contrato fiscal. — Cuando y cómo será preferido el fisco á los acreedores de un delincuente, de cuyo delito se originan dos acciones penales, una tocante á la parte ofendida y otra al Estado. - Tambien se prefiere el fisco á otros acreedores, aunque sean de contrato, por los gastos útiles y necesarios que hizo en la prision del reo, y en buscar y reparar sus bienes. — Privilegio de preferencia que compete al fisco, si uno celebra contrato sin hipoteca con él y con otro particular. De otros privilegios que goza el fisco en los juicios. En las alcabalas y otros derechos Reales, si los arrendatarios las subarriendan en todo ó parte, estan obligados al fisco los subarrendatarios igualmente que los primeros. En las ventas forzadas, ó que se celebran contra la voluntad de los compradores para al fisco, no ha lugar el remedio de la rescision ó el suplemento del justo

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valor, cuando hay lesion en mas ó menos de la mitad del justo precio.

En orden á la dote si concurren esta y el fisco solos, obtendrá la prelacion el que sea anterior en tiempo. —¿Qué deberá observarse cuando concurre la muger por su dote con otros acreedores particulares? - Lo que se ha dicho en los párrafos anteriores acerca de los bienes dotales, no tiene lugar respecto de los parafernales, por militar diversa razon.¿Qué derecho corresponderá á la muger para pedir lo que el marido la ofreció por via de aumento de dote ó en arras, cuando dicha dote prometida al marido por el padre de su muger ú otro no se le paga enteramente? Por las cosas que el novio da á su futura esposa, si estas las incorpora en el contrato dotal, goza del privilegio de prelacion desde el dia de su matrimonio. —¿Si perderá la muger el derecho de prelacion que la ley le concede cuando oculta algunos bienes de su dote ó de su marido concursante, ó que va empobreciendo, y pretende que de los manifestados se haga pago de aquella con preferencia á los demas acree dores? En consecuencia de dos dotes legítimas verdaderas y entrega. das , debe ser preferida la primera como anterior en tiempo. Por los bienes extradotales de cualquier clase, provenientes de la madre y entregados al padre, compete á los hijos hipoteca tácita contra los de este, mas no el privilegio de prelacion. -Por lo que hace á la graduacion de los demas acreedores fuera de la iglesia, dote y fisco, se limita la regla general, sentada en el párrafo 1o, en los casos siguientes: 1o Cuando el acreedor posterior entrega algunos bienes suyos al deudor en comodato ó en otra cualquier manera en que no se le trasfiere el señorío de ellos. Segundo caso con respecto á la cosa vendida y no pagada. Caso tercero. Cuando el acreedor prestó dinero sin interes al deudor para comprar alguna cosa que compró en efecto, y al tiempo del préstamo, y en la escritura de este, se pactó expresamente que la misma cosa habia de quedar hipotecada especialmente á la responsabili dad del dinero prestado. - Caso cuarto. Cuando prestó graciosamente el deudor alguna cantidad para reedificar casa ú otro edificio, etc. Caso quinto. Cuando entre los acreedores hay uno que arrendó al deudor alguna finca, pues por lo que el arrendador esté debiendo de su arriendo, será preferido á los demas anteriores. Sexto caso. Cuando con los acreedores hipotecarios concurre el que ha dado finca en enfiteusis al deudor. Caso séptimo. Cuando el deudor huye con sus bienes, y el acreedor le sigue y prende, sea por sí solo si no encuentra juez, ó con autoridad de este. ·Octavo caso. Cuando el acreedor dió en fiado al deudor algunas mercaderías ó efectos, y este las recibió con ánimo de huir y quebrar. Caso noveno. Cuando su crédito proviene de depósito, y por instrumento ante escribano y testigos acredita haberle hecho en el deudor. Décimo caso. Cuando el acreedor hizo gastos

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en beneficio de los bienes del deudor comun para su conservacion, exaccion, recuperacion ó recoleccion de ellos ó de sus frutos. Caso undécimo. Cuando el acreedor es juez, magistrado, abogado ú otro de los que emplean su estudio ó trabajo en la defensa de los bienes del deudor comun, ó enseñan públicamente alguna ciencia, pues gozan de la misma hipoteca privilegiada. — Caso duodécimo. Cuando el acreedor suministró al derdor comun los alimentos necesarios para su conservacion, pues por estos es preferido á los demas hipotecarios. - Caso décimotercio. Cuando se deben por derecho los alimentos al acreedor, por habérseles legado el testador, en cuyo caso compete al alimentario accion personal é hipotecaria. Caso décimocuarto. Cuando concurren acreedores privados por causa onerosa y lucrativa con hipoteca y constituto ó sin ella. Caso décimoquinto. Cuando concurren dos acreedores cesionarios, pretendiendo el uno en virtud de cesion del deudor los réditos, tercios ó pensiones del primer año, y el otro con cesion anterior en la fecha los del año segundo. Caso décimosexto. Cuando la deuda hipotecaria posterior consta por instrumento ante escribano y testigos, en el que da fe de la cantidad ó cosa que se pide. Décimoséptimo caso. Cuando el fiador pagó por el p.incipal en virtud de la obligacion que contrajo con él. - Caso décimooctavo. Cuando el acreedor hipotecario posterior hace constar su crédito por instrumento público, y el acreedor tambien hipotecario acredite igualmente el suyo por confesion de deudor en instrumento privado. Caso décimonono. Cuando el deudor contrajo obligacion hipotecaria de pagar á uno cantidad cierta, y antes que se le entregase, formalizó otra á favor de otro, y la recibió de este. Caso vigésimo. Cuando el deudor compra alguna finca ó cosa, y el vendedor pactó con él al tiempo de la venta que ha de quedar hipotecada, especialmente á cierto acreedor del comprador. Caso vigésimo primero. Cuando dos acreedores contrajeron con el deudor comun sobre cosa ó territorio feudal y el uno obtuvo para ello la competente facultad, y el otro no.- Caso vigésimo segundo. Cuando un procurador ó apoderado, sin poder especial ni bastante, hipotecó á favor de un sugeto alguna cosa de su principal, quien la obligó despues expresamente á otro, y hecho esto ratificó la obligacion que en nombre suyo contrajo su procurador. Caso vigésimotercero. Cuando la deuda hipotecaria procede de tutela, curaduría ó administracion pública, ó de iglesia, comunidad y rentas Reales. - Caso vigésimocuarto. Cuando al tiempo de conferir ó hacer gracia á un clérigo de un beneficio, se le impuso alguna pension sobre las rentas de él en favor de otro, Lo dicho en los párrafos anteriores acerca de la hipoteca y prelacion, tiene lugar aunque la cosa hipotecada mude su estado. Destruyéndose la nave, no hay

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prelacion ni hipoteca, á menos que se especifique, porque mudada la cosa, se muda la sustancia de ella. Lo mismo sucede en otras cosas que alli se expresan. En el precio de la cosa vendida ó hipotecada no hay prelacion por él si despues se volviere á vender. — ¿Si queriendo el acreedor posterior y menos privilegiado, que al mismo tiempo es deudor por otra causa de su deudor, compensar su deuda con la que debe á este, sc le admitirá en perjuicio de los acreedores que tienen derecho y privilegio anterior para exigir su crédito del deudor comun?

Los acreedores meramente personales, si acuden á un tiempo preten diendo su pago, y no tienen la calidad de posesion ni otra privilegiada, deben ser pagados á prorata; sin embargo de que unos créditos sean mas antiguos que otros. Excepciones de la regla anterior. Teniendo el deudor varias negociaciones, y por ellas acreedores personales, no debe ser de mejor condicion el primero que le ejecutó, y asi debe con currir á prorata con las demas.—¿Qué circunstancias se requieren para que un tercero que prestó dinero al deudor, á fin de pagar á cierto acreedor suyo, quede subrogado en el lugar y grado de este? - Prescripcion de la accion hipotecaria.

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1. En el capítulo anterior se habló de los acreedores que tienen hipoteca tácita ó legal en los bienes de sus deudores : ahora se explicará cuáles, asi de hipoteca tácita como expresa, serán preferidos en el pago, concurriendo juntos en un juicio contra los bienes del deudor comun. Para la mejor inteligencia de este laberinto de pretensiones y derechos, sobre cuya decision hay tan pocas leyes, y por esta razon varian tanto los autores, debo sentar por regla general, que unos acreedores se prefieren á otros por ser primeros en tiempo, por conceptuarse mejor en derecho su condicion por alguna causa respectiva al bien público, por equidad ó por algun motivo grave tocante à religion: como tambien que los hipotecarios, ya conste su hipoteca por instrumento público ófprivado, ó por otro medio legal, deben ser graduados entre sí respectivamente segun su clase, y pagados de sus créditos por el orden de las fechas de sus contratos antes que los personales, pues el que es primero en tiempo, aunque no sea sino de una hora, lo es en derecho1.

2. Lo mismo procede en el orden de escritura, pues la primera en el protocolo es preferida á la siguiente, por presumirse otorgada antes; y asi para no perjudicar al acreedor anterior, debe tener cuidado el escribano de poner la de obligacion que en un

1 Regla Qui potior de regul. jur. y ley 7, tit. 17, Part. 5.

dia otorgue el deudor por el orden de su otorgamiento, en cuyo caso convendrá expresar las horas pora evitar dudas.

3. Milita dicha regla general no solo por el débito principal, sino tambien por sus réditos ó pensiones como accesorias, y por el interes; pues si fueren iguales en tiempo, y se ignorase cuál contrajo primero, se han de proratear. Tambien milita, aun cuando entre todas las deudas hipotecarias concurran una pura posterior y otra condicional anterior, si la condicion es casual ó mixta, pues por no estar en mano del deudor su cumplimiento, se considera el tiempo en que se hizo el contrato; pero si dependiere de su arbitrio, por ser potestativa voluntaria, no se ha de atender sino al dia en que se cumple.

4. Asimismo tiene lugar en los siguientes casos: cuando es anterior la deuda, cuyo plazo no está cumplido, pues ha de ser preferida á las posteriores del pasado, por no deber considerarse para la prelacion el de la paga, sino la fecha del contrato y obligacion de satisfacerla cuando con la hipoteca convencional ó legal concurren la pretoria ó la judicial, porque ha de preferirse la primera en tiempo cuando el primer acreedor es de hipoteca tácita y expresa especial: cuando el primero en tiempo tiene hipoteca general en los bienes del deudor, y el segundo especial en una finca ó cosa determinada, pues aquel se preferirá á este como anterior en tiempo, y aun cuando se haya hecho entrega de bienes al segundo, y al anterior en tiempo no 2. Y es de advertir que hipotecándose y empeñándose el título de la cosa, es visto empeñarse esta y trasferirse el derecho de prenda al acreedor, aunque no se exprese 3.

5. De todo lo dicho en los cuatro párrafos anteriores se deduce, generalmente hablando, que los acreedores hipotecarios iguales en el privilegio, ya sea su hipoteca especial ó general, tácita ó expresa, absoluta y condicional, casual ó mixta, convencional, pretoria ó judicial, con entrega de bienes ó sin ella; y ya concurran los de cada clase de hipoteca entre sí ó de todas clases unos con otros, deben ser graduados y pagados por el orden de su antigüedad, no solo de su deuda principal, sino tambien de sus pensiones é intereses como accesorios á ella, guardando únicamente entre ellos para su prelacion la fecha de sus contratos: lo cual procede, obligue el deudor expresamente sus bienes presentes y futuros, ó solamente sus bienes sin decir mas, pues no obstante se comprenderán en la obligacion general, asi los que tiene en

'Ley 15, tit. 15, Part. 5. -Dicha ley 15.

3 Ley 14 siguiente.

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