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11. Convocados todos los acreedores, ó la mayor parte, valdrá lo que esta resuelva, y perjudicará á los ausentes, aunque el fisco, si no tiene hipoteca sea uno de ellos, y cuál ha de ser esta mayor parte, si en deudas ó en personas, lo dice la ley 5, tit. 15, Part. 5, que trata de ello. « Debdor seyendo un home de muchos, si ante que desamparasse sus bienes los juntase en uno, é les pidiese que le diesen un plazo señalado á que les pagasse; si todos no se accordassen en uno á otorgárselo, aquel plazo debe haber que otorgare la mayor parte de ellos, maguer los otros non gelo quisieren otorgar. E aquellos decimos que se debe entender que son mayor parte que han mayor cuantía en los debdos. E si fuese desacuerdos entre los unos queriendo otorgarle el plazo, é los otros diciendo que gelo non otorgarian, mas que pagasse ó desamparasse los bienes; entonces si fueren iguales en los debdos é en cuantidad de personas, debe valer lo que quieran aquellos quel otorgan el plazo, porque semeja que se mueven á facerlo por piedad que han dél. E si por aventura fuesen eguales en debdos, é deseguales en las personas, aquello que quisiere la parte do fueren mas personas, esso deve valer. » Por lo tanto, si el crédito de un solo acreedor supera á los de todos los demas juntos, se ha de pasar por lo que este quiera, sea la concesion de espera, ó de que haga cesion, conviniéndose en una de las dos cosas la mayor parte en cantidades, aunque menor en número de personas, se efectuará su voluntad siendo iguales en el número de débitos, quiero decir, en su total, y desiguales en el de personas, v. gr. diez personas componen tanto crédito como veinte, prevalecerá y se hará lo que estas, como mas en número resuelvan; ¦ y si en el todo fueren iguales, se ha de deferir á la espera, como mas equitativa y humana que la cesion, sin observar la mas leve diferencia entre los acreedores hipotecarios ni personales verdaderos. Lo mismo debe practicarse cuando el deudor, viendo que sus acreedores no asienten á la espera, hace la cesion tal vez con ánimo de precisarlos por este medio á su concesion, como lo he visto hacer una vez, y discuerdan, queriendo unos que continue esta, y adhiriéndose otros á aquella. Y es de advertir, que aunque muchos acreedores tengan una accion, ó uno muchas contra el deudor, no se reputarán por muchas personas, sino por una sola, i porque es un débito.

12. Como la ley de Partida inserta no prefine qué término han de conceder los acreedores á su deudor para que les pague sus

'Ley, tit. 15, Part. 3.

débitos podrán concederle el que quieran, y durante este término corren los réditos de censos y los intereses por daño emergente, mas no por lucro cesante, excepto que se pacte otra cosa entre deudor y acreedores: siendo de tener presente, que durante la moratoria no está obligado aquel á afianzarles sus créditos, si al tiempo de su concesion no se lo pidieron, bien que como es personal, podrá renunciar el beneficio que se le sigue de ella!.

13. Para que tenga efecto la espera que conceden los verdaderos acreedores al deudor, y este no sea molestado por los que no accedieron á su concesion, la ha de presentar con los documentos calificativos de los créditos de aquellos, y haciendo mencion individual de todos, y puntual narracion de lo acaecido con los demas, como tambien de que los anuentes son la mayor parte en número de créditos, ha de concluir con la pretension de que se pruebe ó confirme, compela á los negantes á que pasen por ella, y no le molesten en juicio ni fuera de él mientras dure. Esta pretension se debe comunicar á estos, entre los cuales y el deudor se sigue el juicio en via ordinaria lisa y llanamente por todos sus trámites regulares, recibiéndose á prueba si fuere necesario, y de la sentencia que se pronuncie en él, puede apelar el agraviado. Si nada responden, se sigue en rebeldía, segun queda sentado en el título del Juicio ordinario, y por no contener especialidad omito la extension de las diligencias. Si el deudor no practica esto aunque la mayor parte de sus acreedores haga la concesion, no perjudica á los otros para impedirles que le molesten, ni tampoco está seguro.

14. No aprovecha la moratoria á los herederos del deudor que estando pendiente falleció, si aceptan su herencia con beneficio de inventario, aunque el juez la haya aprobado, porque como por esta aceptacion es visto no querer obligarse á mas de lo que alcance la herencia, no hay materia sobre que recaiga, y asi pueden los acreedores proceder contra la herencia sin aguardar á que espire el término concedido.

15. Si el deudor, sea porque cree no poder pagar á sus acreedores en el término limitado que le puedan conceder, ó porque no quiere pedirles espera, y exponerse á que se la denieguen, ó por libertarse de una vez de ser molestado por lo que les debe, quisiere hacer cesion de bienes; no han de ser oidos sus acreedores, si porque no haga la cesion quieren todos concederle la espera, y por lo tanto se admitirá aquella.

'Greg. Lop. en dicha ley 3, tit. 15, Part. 3, glos. 3; Salg. cap. 30 cit., num. 80 al 32; Paz tom. 1, part. 4, cap. 6, num. 3.

porque el Consejo no quiere que tenga mas término que el que le concede, ni que á pretexto de ella, y abusando de su benignidad, dé lugar á que el acreedor despues de haberle esperado, experimente el perjuicio, de hacer gastos judiciales inútiles, sino que en el término concedido busque dinero y le pague sin hacerlos. Ademas, supongamos este caso. En virtud de ejecutoria se despacha ejecucion contra alguno, v. gr. en agosto de este año por los réditos de veinte cumplidos en fin de diciembre próximo anterior, y noticioso ó receloso de la ejecucion pretende moratoria por ellos, ofreciendo pagar á cuenta cierta cantidad cada año, y los réditos del corriente, y el Consejo se la concede mandando suspender las diligencias ejecutivas. En este intermedio, y sin manifestarla, acude á su Magestad quejándose de la ejecutoria : su Magestad pide informe, y mientras se le da se resuelve la consulta, manda que se vuelva a ver el pleito con mas ministros, se determina conformándose la ejecutoria, y pasan dos ó mas años. Despues pide el acreedor se continue la ejecucion, y amplie por estos años de suspension ó intermision, á lo cual defiere el juez; y en tal estado presenta el deudor la moratoria obtenida antes del recurso, solicitando se suspendan las diligencias, y declare que desde el dia de su presentacion debe empezar á contarse, y de consiguiente que nada debe pagar por entonces. En el presente caso debe ser condenado á la satisfaccion de los réditos atrasados y corrientes, vencidos desde fin de diciembre, sin que le aproveche la intermision de tiempo causada por su recurso malicioso, porque de lo contrario sucederia que el juez le concedia término que ni pidió al Consejo, ni este le concedió, que le ampliaba à débito que no habia cuando impetró la moratoria, y que se arrogaba facultades que solo tocan al Monarca y á su Consejo. Asi se declaró á mi instancia en el año 1776 en pleito que à nombre de un grande, de cuya casa soy agente, seguí con otro. Y lo mismo se ha de decir, si por otros motivos se tarda algunos años en ver el pleito, y en ejecutoriarse segunda vez la sentencia.

s. Tocante à la tercera duda digo, que el término por que el Consejo manda no se moleste al deudor, empieza desde el decreto, y asi en él ha de hacerlo saber á su acreedor y al juez, para que ni aquel pida ni este prosiga en las diligencias; pero mediante dar traslado al acreedor, y mandar pase á la sala de justicia el conocimiento de si se ha de conceder ó no la espera, debe el acreedor acudir alli á exponer las razones por qué se debe denegar, y hasta tanto que el Consejo resuelva, no puede el juez inferior continuar en la causa, porque se lo impide la in

que les compete: Otorgan que conceden espera al mencionado Antonio por cuatro años, que empiezan á contarse en este dia, y cumplirán en otro tal del mismo mes y año de tantos, y le prorogan el plazo de sus escrituras para que dentro de ellos se los satisfaga enteramente, y en cada uno tantos reales, á lo que se ha de obligar en escritura separada (ó en la aceptacion de esta, si no quieren otorgar otra) pena de ejecucion y costas por cada una de las pagas que dejare de hacerles; cuya prorogacion le hacen con tal que si conocieren y vieren, ó supieren que se imposibilita y pone de peor condicion, y su caudal padece decremento, quede como queda á su arbitrio y eleccion, repetir respectivamente, ó no por el total de sus débitos contra su persona y bienes, y lo mismo en el caso de que no cumpla con la anual solvencia de la referida cantidad, á cuyo fin dejan en su fuerza y vigor las escrituras formalizadas á su favor, sin novacion ni alteracion; pero cumpliendo puntualmente con lo que le toca, se obligan á no molestarle judicial ni extrajudicialmente, y renuncian las leyes que tratan de las esperas y les son favorables, mediante constarles no haber ocultado bienes algunos el citado deudor; y asimismo se obligan á haber por firme, y no revocar esta con otro motivo que los expresados; y si lo hicieren, sea visto por lo propio haberla aprobado y ratificado, dan amplio poder á los señores jueces de esta villa, etc.

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CAPITULO V.

DE LA REMISION DE LAS DEUDAS Ó QUITA DE ACREEDORES.

Del cuarto género de concurso llamado remision ó quita de acreedores. El Rey no puede remitir deudas ni parte de ellas. Pidiendo el deudor á sus acreedores antes de hacer cesion de bienes, que le remitan parte de lo que les debe, pueden concederle la remision. Lo dicho en orden al beneficio de la cesion de bienes, espera y remision de acreedores, no tiene lugar en los mercaderes, cambiantes ni factores suyos que alzan sus bienes, libros y personas, y se refugian á las iglesias.

1. El cuarto y último género de concurso es cuando los acreedores, viendo la imposibilidad que tiene su deudor de satisfacerles enteramente sus créditos, se juntan y convienen en remitirle ó perdonarle cada uno parte del suyo, y esto se llama vulgarmente remision ó quita de acreedores, como se ha dicho en el párrafo 1o, capitulo 1o de este título.

2. El Rey no puede remitir deudas ni parte de ellas, y aun cuando por importunidad del deudor lo haga, no vale el rescripto, ni debe creerle el juez ante quien le presente, segun lo dice la ley 32, tit. 18, Part. 3. «Cá tales y há que le piden cartas en que otorgue que el debido que deban á otro, nunca sean tenudos de gelo dar, nin de les responder por ello; é porque tal carta como esta es contra el derecho natural, tenemos por bien é mandamos que el juzgador, ante quien pareciere non consienta que sea creida, nin vala. » Asi, pues, los rescriptos, cédulas, y provisiones que son contra derecho, no se deben cumplimentar, sino antes bien suspender su ejecucion, representando acerca de su contenido la verdad del hecho y el motivo de la suspension '.

3. Pidiendo el deudor á sus acreedores antes de hacer cesion de bienes, que le remitan parte de lo que les debe, pueden concederle la remision, y valdrá lo que la mayor parte resuelva, con tal que hayan sido citados, esten juntos, y no sean sospechosos ó parientes suyos los que componen la mayor parte. Si discor

'Leyes 50 y 51, tit. 18, Part. 5, y 4, tit. 4, lib, 3, Nov. Rec.

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