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constituyó un nuevo modo de obligarse civilmente, dando accion à los meros pactos que antes no la tenian.

17. Entre las acciones personales hay una que no debemos pasar en silencio, pues aunque trae su origen del derecho romano, está recibida entre nosotros, y aun suele ser frecuente su uso en los tribunales. Esta es la que se da á los acreedores para pedir que se revoquen las enagenaciones hechas en su perjuicio por los deudores, no solo despues de pronunciada la sentencia contra estos, sino tambien antes de ella como opina Gregorio Lopez glosando la ley de Partida que habla de esto 2. Tiene pues lugar esta accion cuando el deudor enagena sus bienes ó parte de ellos en perjuicio de sus acreedores, debiendo notarse que cuando esto se hace por titulo lucrativo, como donacion, legado, etc., basta el mero hecho de la enagenacion para que competa la accion al acreedor; pero si la enagenacion se hiciere por título oneroso, como venta, permuta, etc., es necesario ademas que el que recibe la cosa del deudor, sepa que este la enagena maliciosamente; pues de lo contrario no corresponderá dicha accion al acreedor. No obstante, si el que recibe la cosa fuere huérfano, no se le podrá quitar sin pagarle lo que le costó; aun cuando se le pruebe que era sabedor del engaño ó fraude 3. Tambien deben notarse las tres cosas siguientes. 1a Que si alguno de los acreedores cobrare antes de haberse entregado á los demas los bienes del deudor, aunque estos no basten para pagar las deudas, no podrá ser aquel apremiado á restituir lo que cobró; pero lo será si hubiere cobrado despues de hecha la entrega de los bienes á los otros 4. 2a Cualquier quitamiento ó remision que hiciere un deudor de lo que otro le debia à él, está sujeto á revocacion en los términos referidos, siempre que aquel á quien se remite ó condona sea sabedor del fraude con que se hizo la remision en perjuicio de otros 5, 3a El término para intentar esta accion es un año, contado desde el dia en que lo supiere aquel á quien corresponde".

18. Segun el modo con que se piden en juicio las cosas, resulta otra division de acciones en ejecutiva y ordinaria. Ejecutiva es cuando el instrumento que la produce, ó de que dimana, lo es por su naturaleza ó disposicion legal, y en virtud de él compete al acreedor esta accion: v. gr. la escritura guarentigia de plazo pasado, el papel ó vale reconocido con la formalidad judicial desde el dia de su reconocimiento, y la sentencia declarada en cosa 'Llamábase Pauliana, Ley 7, 15, Part. 5; Gregor. Lop. en la glos. 3 de dicha -3 Ley 7, tit. 45, Part. 5, ley 6, §§ 6, y 8, ff. Quibus infraud, cred. - Ley 9, til. 45, Part. 5. — 5 Ley 12, tit. 15, Part. 5.- Ley 7, tit. 45, Part. 5.

ley.

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juzgada ó ejecutoriada por tribunal superior. Ordinaria se llama la accion cuando el documento en cuya virtud se pide no trae aparejada ejecucion, ó aunque la haya traido, perdió con el trascurso del tiempo la fuerza que para pedir ejecutivamente prescribe la ley 63 de Toro.

19. Ademas de las acciones referidas con que pedimos las cosas, esto es, lo que es nuestro ó se nos debe, hay otras llamadas penales ó criminales, porque dimanan de algun delito, y se pretende por ellas que se imponga la debida pena. Entre estas y las primeras hay la siguiente diferencia, que toda accion no penal, ó persecutoria de las cosas, pasa á los herederos del demandante y se da contra los herederos del demandado; pero no las penales á menos que estuviere ya contestado el pleito cuando murió el antecesor, en cuyo caso se darán tambien contra los herederos 1; debiendo esto entenderse para el resarcimiento de perjuicios, ó reclamacion de alguna cosa procedente del delito (á que siempre son responsables los herederos); mas no para que estos sufran pena alguna corporal por el delito que no cometieron.

20. Tambien se subdividen las acciones en directas y útiles. Directa es la que dimana del espíritu y de las palabras de la ley 2; util la que solo procede de la mente de la ley, y no de sus palabras, ó ni de aquella ni de estas 3. Consideradas las acciones util Ꭹ directa en cuanto dependen del hecho del hombre, y por él son provechosas, se da el nombre de directa á la que corresponde al dueño, acreedor ó cedente; y el de util á la que compete al sugeto á quien se hace la cesion; pero realmente no son sino una sola que contiene dos calidades, la una por derecho de contrato, y la otra de cesion 5. Tambien se da el nombre de directa á la accion porque directamente se origina de alguna obligacion, y el de util porque viene de la directa, y por equidad se concede al cesionario, à quien no se puede trasferir la primera, por estar radicada en la persona del cedente, y como cosa incorpórea no puede hacerse entrega de ella. Por tanto la ley en lugar de las acciones directas subrogó las útiles que hacen sus veces y las representan; por lo que el cesionario ó procurador en su propia causa ejerce las útiles en su propio nombre, y las directas en nombre del cedente; y aunque este diga que se las cede, solo se entiende cedido el ejercicio de ellas 6.

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Ley 25, tit. 1, Part. 7.- Ley Actio, ff. de negot, gest. -3 Ley 1, ff. de œstimat. act. fin. Instit. de leg. Aquil. Ley 1, Cod. de action. et oblig. - Ley Si scripti hæred. Cod. de petit. hæred. · -6 Gras. de cess. jur. et action. § 5; Parlad. diferent. 37; Gallerat. de renuntiation. lib. 1, cap. 4. num. 40 al 74.

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21. Omitiendo otras divisiones inútiles en el estado actual de nuestra legislacion, como las que conocieron los romanos con los nombres de actiones bonæ fidei et stricti juris; actiones in simplum, duplum, triplum et quadruplum, pasaremos á dar idea de algunas acciones especiales, que se apartan algo de las reglas comunes, y ocurren frecuentemente en el foro.

22. La primera de ellas es una accion que los romanos denominaban ad exhibendum, y nosotros podremos llamar exhibitoria, ó mas bien preparatoria, que consiste en que el demandante pide al juez que mande al demandado exhiba ó presente ante sí aquella cosa que pretende, para formalizar con mayor claridad su demanda, y dar las pruebas correspondientes. Esta accion no solo corresponde al que pide la cosa como suya sino tambien á aquel que pretende tenerla empeñada en su favor, ú otro derecho señalado en ella. Asimismo tiene lugar á favor del legatario cuando hubiese mandado el testador que escoja de sus cosas la que le acomodare, en cuyo caso deberá manifestarlas todas el heredero. Ultimamente, si alguno hubiere unido alguna cosa agena á la suya, deberá tambien manifestarla separándola, si fuere demandada en juicio 1; á no ser que fuesen vigas ú otro material ageno empleado en edificio suyo, que entonces no debe separarse para no arruinar la obra; pero debe pagarse al dueño de las vigas el duplo de su valor 2. En suma, compete esta accion á cualquiera que tenga interes ó derecho alguno en la cosa demandada; y si alguno la destruyere ó hiciere perecer maliciosamente para frustrar el intento del actor, estará obligado á pagar el importe del perjuicio ó menoscabo que jurase el actor haberle causado esta pérdida. Asimismo si manifestare la cosa deteriorada por su culpa, y el demandante probare ser suya ó pertenecerle otro derecho en ella, habrá de entregársela el demandado, y pagarle ademas el perjuicio que le resultó de su culpa ó engaño 3.

23. Son tambien de especie particular las acciones llamadas perjudiciales, por el perjuicio que causan á ciertas personas, aun cuando no hayan litigado, contra la regla general de que los pleitos solo perjudican á los sugetos que como partes han intervenido en ellos. Tambien tienen estas acciones la particularidad de que cada uno de los litigantes puede ser actor ó reo, porque ambos las pueden intentar, aunque se considera como actor el que las entabla. Conocíanse entre los antiguos tres especies de estas acciones,

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'Ley 23, § 5, ff. de rei vind. Ley 16, tit. 2, Part. 5. vind. Ley 19, tit. 2, Part. 3. — Ley 20, tit. 22, Part. 3.

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á saber: 1a Cuando uno pretendia contra otro ser declarado libre y no esclavo suyo, ó al contrario solicitaba este que se declarase ser su esclavo y no persona libre. 2a Cuando uno pedia se declarase que era ingenuo, y no liberto ó aforrado de otro, ó bien este pedia lo contrario. 3a Cuando se disputaba si uno era ó no hijo de tal matrimonio, bien entre el marido y la muger, ó entre el mismo hijo y el padre. Como entre nosotros es desconocida la servidumbre de los romanos, nos contraeremos al tercer caso que es el que únicamente puede ocurrir en nuestros tribunales. Supongamos, pues, que á pedimento de Pedro si hubiese declarado ser hijo de Francisco, no solo conseguiria contra este los derechos de hijo suyo, sino tambien los de hermano, contra los demas hijos de Francisco, sin haber litigado con ellos.

24. Aunque en materia de contratos se da comunmente la accion contra la persona que se obligó directamente en ellos, hay sin embargo algunas acciones con que se puede demandar á ciertas personas que, si bien no intervinieron en la celebracion del contrato, las considera el derecho obligadas á su cumplimiento. Tales son, por ejemplo los dueños de una nave ó tienda que tienen puesto para manejarla ó dirigirla algun patron, maestre ó factor, y quedan obligados por los contratos de este, en términos que pueden ser demandados, porque se considera que el factor ó maestre contrató por orden ó voluntad de ellos. Llamábase entre los romanos exercitoria la accion que se deba contra el dueño de la nave, é institoria la que competia contra el dueño de la tienda 2; debiendo notarse al paso, que si el factor tomare dinero prestado por orden del dueño ó sin ella, y lo emplease en utilidad del mismo, estará obligado al pago el dueño y no el factor; siendo al contrario si lo tomare sin su orden, y lo emplease en utilidad suya propia 3.

25. Explicada ya la naturaleza de las acciones segun sus diversas especies, trataremos ahora del tiempo en que deben deducirse ó presentarse en juicio para que produzcan su efecto; porque si se deja pasar el tiempo que la ley ha señalado para entablarlas, tendrá el demandado una excepcion justa fundada en la prescripcion de las mismas acciones. La ley 5, tit. 8, lib. 11, de la Nov. Rec. dice asi : « El derecho de ejecutar por obligacion personal se prescriba por diez años, y la accion personal y la ejecutoria dada sobre ella se prescriba por veinte años, y

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'Ley 1, Cod. de inst. et exerc. act. Ley 7, tit. 24, Part. 4. — § Inst. Quod cum eo.- Ley 1, Cod. de inst. et exerc, act. Ley 7, tit. 4, Part. 5.

no menos; pero donde en la obligacion hay hipoteca, ó donde la obligacion es mixta, personal y real, la deuda se prescriba por treinta años, y no menos ; lo cual se guarde sin embargo de la ley del Rey Don Alonso, que puso que la accion personal se prescribiese por diez años1.»

26. Esta ley contiene tres partes: la primera dice que el derecho de ejecutar ó la accion de pedir ejecutivamente la deuda por obligacion personal, dura á lo mas diez años, y pasados prescribe, lo cual se entiende de esta forma: si se pide en virtud de escritura guarentigia, empiezan á correr los diez años desde el dia en que se cumplió el plazo, y si no le contiene, ó es obligacion pura ó simple, desde el de su otorgamiento. En los papeles simples desde el de su reconocimiento, haciendo este el deudor en los términos que explicaré en el Juicio ejecutivo, pues no basta el de los peritos ni informacion de testigos en caso de negativa. Si son réditos de censo de legado anuo, dentro de los diez años siguientes á la última paga, ó á la celebracion del contrato si ninguna hubo; y entonces se pedirá la ejecucion por los nueve y medio, ó nueve y dos tercios. Y siendo sentencia declarada en cosa juzgada ó ejecutoriada, debe pedirse antes que se cumplan los diez años siguientes al dia en que se ejecutorió; pasados los cuales no se debe despachar la ejecucion, y si se despacha es nula, porque por el trascurso del tiempo prescribió, y solo queda al acreedor la accion ordinaria; la cual dura otros diez años, que con los diez de la ejecutiva son veinte. Cumplidos estos no puede pedir en juicio ejecutiva ni ordinariamente, porque tiene contra sí la presuncion legal de estar satisfecha ó remitida la deuda, y si no está, échese el acreedor á sí propio la culpa de su omision en no haber podido en tiempo habil; pues de no prefijarse este, serian eternas las obligaciones é interminables los pleitos y acciones, y se irrogarian notables perjuicios al Estado.

27. La segunda parte dice que la accion personal, y la ejecutoria dada sobre ella prescribe por veinte años y no menos; v. gr. en este caso: Pedro prestó á Juan mil reales ante testigos, y por no habérselos pagado al plazo estipulado, se los demanda judicialmente; el deudor niega la deuda, y en el término ordinario de prueba justifica Pedro la certidumbre de su pretension; en

'No hablando esta ley ni otra alguna de la Recopilacion, de la prescripcion de las acciones meramente reales deberemos decir que queda en su fuerza y vigor la de treinta años, establecida por la ley 21, tit. 29, Part. 3.

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