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CAPITULO VI.

Jagst De la confesion.

Art. 621. La confesion puede ser judicial 6 extraju dicial.

622. Es judicial la confesion que se hace ante el juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.

623. Es extrajudicial la confesion que se hace ante juez incompetente ó ante dos testigos.

624. Todo litigante está obligado á declarar bajo pro. testa en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario.

625. Para articular posiciones se necesita poder 6 cláusula especial.

626. A ningun litigante se pueden hacer preguntas sino sobre hechos propios.

627. Es permitido articular posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relacion con el asunto.

628. No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente; pero sí al precurador que ten ga poder especial para absolverlas ó general con cláusula terminante para hacerlo.

629. La parte está obligada á absolver personalmen

te las posiciones cuando así lo exige el que las articula y cuando el apoderado ignora los hechos.

630. El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.

631. En el caso del artículo 629, si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando cerrado y sellado el pliego en que consten las preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia que autorizada confor me á la ley con su firma y la del secretario, quedará en el archivo del tribunal.

632. El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme á este capítulo, pero no podrá declarar confeso á ninguno de los litigantes.

633. El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

634. Las posiciones deben articularse en términos precisos: no han de ser insidiosas: no ha de contener cada una más que un solo hecho, y este ha de ser propio del que declara.

635. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen á ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesion contraria á la verdad.

636. Respecto de las posiciones se observará lo dispuesto en los artículos 576, 577 y 578.

637. La confesion judicial solo produce efecto en lo que perjudica al qué la hace, no en lo que le aprovecha. 638. Cuando los litigantés presenten las preguntas en

pliego cerrado, deberá guardarse así en el secreto del

tribunal.

639. El que ha de ser interrogado, será citado con un dia de anticipacion y con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 4o del título 20

640. Si no compareciere, se le volverá á citar por me dio de céḍula, bajo apercibimiento de que si no se presenta á declarar, sin justa causa, será tenido por confeso. . 641. En ambas citaciones se expresará el objeto de la diligencia, y la hora en que debe practicarse.

642. Si el citado comparece, el juez en su presencie abrirá el pliego 6 se impondrá de las posiciones cuando se articularen verbalmente; y ántes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 634.

643. Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las res duestas.

644. En ningun caso se permitirá que la parte qué ha de absolver un interrogatorio de posiciones, esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje.

645. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo dia, evitando que los que absuelvan primero, se comuniquen con los que han de absolver despues.

646. Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes 6 las que el juez le pida.

647. En el caso de que el declarante se negare á con

testar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso, si persiste en su negativa.

648. Si la negativa se fundare en ilegalidad de las posiciones, el juez en el acto decidirá conforme al artí culo 634. Contra esta declaracion no habrá mas recurso que el de responsabilidad.

649. Si las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respues tas no fueren categóricas ó terminantes.

650. El que haya sido llamado á declarar, deberá firmar su declaracion; despues de leerla por sí mismo y si no quisiere 6 no pudiere hacerlo, despues de leérsela el escribano. Si no supiere 6 no quisiere firmar, lo harán el juez y el secretario, haciéndose constar esta circunstancia.

651. La declaracion, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redaccion.

652. El que debe absolver posiciones, será declarado confeso:

1o Cuando sin justa causa no comparezca á la segunda citacion:

2o Cuando se niegue á declarar:

3o Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa 6 negativamente.

653. En el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, 6 hará constar por escrito las posiciones y las calificará ántes de hacer la declaracion.

654. No podrá ser declarado confeso el llamado á absolver posiciones si no hubiere sido apercibido legalmente. COLECCION DE LEYES.-10.

655. La declaracion solo se hará cuando la parte contraria la pidiere, y dentro del término de prueba.

656. El auto en que se declare confeso al litigante, conforme al artículo anterior, es apelable en el efecto devolutivo siempre que, atendiendo el interes del negocio, pueda apelarse de la sentencia definitiva. El recurso se decidirá al decidirse la apelacion que se interponga de la

sentencia.

657. Se tendrá por confeso al actor respecto de los hechos propios que afirmare en las posiciones, y sobre ellos no se le admitirá prueba testimonial.

658. De toda confesion judicial se dará traslado sin dilacion al que la hubiere solicitado, quien podrá pedir se repita para aclarar algun punto dudoso sobre el cual no se haya respondido categóricamente, ó que se decla re confeso al colitigante si se halla en alguno de los casos de que habla el artículo 652.

659. Cuando la confesion no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda 6 en cualquiera otro acto del juicio, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificacion. Hecha esta, la confesion que da perfecta.

CAPITULO VII.

De los instrumentos y documentos.

Art. 660. Son instrumentos públicos:

1o Las escrituras públicas otorgadas con atreglo á

derecho:

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