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2o Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones:

3o Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del gobierno general 6 de los particulares de los Estados, del Distrito 6 de la California:

4o Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran á actos pasados ántes del establecimiento del registro público, que no pueden comprenderse en la segunda parte del artículo 51 del Código civil. En estos casos podrán el juez y los interesados promover el cotejo cuando proceda con arreglo á derecho y en la forma prescrita por la ley:

5o Las certificaciones de nacimiento, reconocimiento de hijos, emancipacion, tutela, matrimonio y defuncion, dadas con arreglo á las prevenciones del Código civil por los encargados del registro:

6o Las actuaciones judiciales de toda especie.

661. Por instrumento original se entiende la primera copia expedida por el notario ante quien se otorgó el contrato ó pasó el acto á que aquel se refiere.

662. Auténtico se llama todo instrumento que están autorizado Ꭹ firmado por funcionario público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello 6 timbre de la oficina respectiva.

663. Documento privado es el que carece de los requisitos que expresan los artículos anteriores.

664. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia

6 testimonio de parte de un documento 6 pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho á que se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

665. Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulzarán á virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.

666. Los documentos privados y la correspondencia, procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquel para hacer fé.

667. Con este objeto se le manifestarán originales y se le dejará ver todo el documento, no solo la firma.

668. Si no supiere firmar ú otro lo hubiere hecho por él, se le dará conocimiento de su contenido para el efecto del reconocimiento.

669. En el reconocimiento se observará lo dispuesto en los artículos 629, 630, 631, 633 y 768, fracciones 1a

y 2a

670. Solo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender 6 el legítimo representante de ellos con poder 6 clásula especial.

671. Se exceptúan de lo dipuesto en el artículo que precede, los casos previstos en los artículos 3797 y 3799 del Código civil.

672. El documento privado presentado en juicio por vía de prueva, y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido Ꭹ surtirá sus efectos como si hubie ra sido reconocido.

673. Para que en el Distrito hagan fé los intrumentos públicos de un Estado 6 de la California y en esta

los de aquellos, deberán ser legalizados con la firma de tres escribanos, si los hubiere, y en su defecto por la autoridad judicial de la localidad con testigos de asistencia 6 el escribano si actuare con él. Si el instrumento se hubiere otorgado ante la autoridad judicial, se legalizará por la primera autoridad política del lugar.

674. Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fé en el Distritro y en la Carifornia sin necesidad de legalizacion.

675. Los intrumentos auténticos expedidos por los funcionarios de los Estados, harán fé si están legalizados de la misma manera que para los del Distrito y de la California establece el artículo 144, y salvo lo que disponga la ley orgánica del artículo 115 de la Contitucion.

676. Los instrumentos que vienen del extranjero, necesitan para hacer fé en el Distrito y en la California, estar legalizados por el ministro ó cónsul de la República residentes en el territorio del otorgamiento; y si no los hubiere, por el ministro 6 cónsul de la nacion que tenga tratado de amistad con la República.

677. En el primer caso del artículo anterior, la lega lizacion de las firmas del ministro ó cónsul se hará por el oficial mayor del ministerio de relaciones de la República.

678. En el segundo caso de los expresados en el artículo 676, la legalizacion de las firmas del ministro 6 cón. sul de la nacion amiga, se hará por el ministro 6 cónsul respectivo, residente en la República, y la de este por el oficial mayor del ministerio de relaciones.

679. Todo instrumento redactado en el extranjero, se presentará original, acompañado de su traduccion al cas

tellano. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traduccion: si no lo estuviere, el juez nombrará traductor.

680. Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares, se exhibirán al escribano de los autos, y este los testimoniará en lo que señalen los interesados, previa citacion.

681. No se obligará á los que no litiguen, á la exhibicion de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que tenga el que los necesitare, del cual podrá usar en juicio diverso.

682. Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hallan, habrá derecho para exigir su exhibicion, compulsándose en los autos y devolviéndose los originales.

683. Si el documento se encuentra en libros 6 papeles de casa de comercio ó de algun establecimiento industrial 6 minero, el que pide el documento ó la constancia, deberá fijar con precision cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados á llevar al juzgado los libros de cuentas, ni á mas que á presentar las partidas 6 documentos designados.

684. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. En este cotejo procederán los peritos con sujecion á lo que se previene en el capítulo VIII de este título.

685. La persona que pida el cotejo, designará el documento ó documentos con que deba hacerse.

686. Se consideran indubitados para el cotejo:

1o Los documentos que las partes reconozcan como tales, de comun acuerdo:

2o Los documentos privados cuya letra 6 firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa:

3o El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique.

687. El juez debe hacer por sí mismo la comprobacion despues de oir á los peritos revisores; no tiene obligacion de sujetarse á su dictámen y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

688. En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la accion criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal.

CAPITULO VIII.

De la prueba pericial.

Art. 689. El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos á alguna ciencia ó arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.

690. Cada parte nombrará un perito, á no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. 691. Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán

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