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un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

á

692. En los casos en que los litigantes deben tener un representante comun, este nombrará el perito que aquellos corresponda.

693. Si los que deben nombrar un perito, no pudieren ponerse de acuerdo, el juez insaculará á los que propongan los interesados; y el que designare la suerte, practicará la diligencia.

694. Al hacerse el nombramiento de los peritos, las partes de acuerdo nombrarán un tercero para el caso de discordia.

695. Si las partes no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez.

696. El nombramiento de los peritos y el del tercero, se harán dentro de los tres dias siguientes á la notificacion del auto en que aquel se prevenga.

697. Lo dispuesto en los artículos anteriores, no rige respecto de inventarios y particiones, en los cuales se observarán las reglas especiales, contenidas en los capítulos VI y VIII, título V, libro IV del Código civil.

698. Si alguno de los litigantes 6 entrambos dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 696, lo hará el juez; y del auto en que lo verifique, no habrá recurso alguno, salvo el derecho de recusacion respecto del perito.

699. Los peritos deben tener título en la ciencia 6 arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion 6 el arte estuvieren legalmente reglamentados.

700. Si la profesion 6 el arte no estuvieren legalmen

te reglamentados, 6 estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

701. Los peritos dirán si aceptan ó no el encargo en el acto en que se les notifique el nombramiento. En el segundo caso serán reemplazados por las personas y en los términos en que fueron nombrados.

702. El juez señalará lugar, dia y hora para la práctica de la diligencia.

703. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa calificada por el juez, incurrirá en una multa de diez á cincuenta pesos, é indemnizará de los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado, nombrándose otro perito.

704. Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.

705. Las partes pueden concurrir al acto y hacer á los peritos cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.

706. Si el objeto del juicio pericial permite que los peritos den inmediatamente su dictámen, lo darán ántes de separarse, á presencia del juez.

707. Si fuere necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones, ú otro exámen que requiera detencion y estudio, otorgará el juez á los peritos el tiem po necesario para que formen y emitan su juicio; el cual se agregará á los autos rubricados por el secretario.

708. Los peritos que estén conformes, extenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos: los que no lo estuvieren, lo extenderán separadamente.

709. Cuando discordaren los peritos, el juez citará al

tercero, quien practicará la diligencia solo 6 asociado de los otros peritos, si las parten lo piden 6 el juez lo dispone.

710. El tercero no está obligado á adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

711. El perito que nombre el juez puede ser recusado con expresion de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la en que se notifique el nombramiento á los litigantes.

712. Son causas legítimas de recusacion:

1o Consanguinidad dentro del cuarto grado:

2o Haber prestado servicios como tal perito al litigan

te contrario:

3o Tener interes directo 6 indirecto en el pleito ó en otro semejante:

4o Tener participacion en sociedad, establecimiento 6 empresa contra la cual litigue el recusante:

5o Enemistad manifiesta:

6o Amistad íntima.

713. La recusacion se calificará como está prevenido para la de los escribanos; y admitida, se procederá al nombramiento de nuevo perito en los mismos términos en que se nombró al recusado.

714. El juez puede asistir á la diligencia que practiquen los peritos, pedirles todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias: de todo lo dicho quedará constancia expresa y autorizada legalmente en los autos.

715. Cuando el juez en uso de la facultad que le conceden los artículos 191 y 620, nombrare algun perito, lo hará saber á las partes para que puedan usar del de

recho de recusacion. En este caso las diligencias se practicarán como está prevenido para los demas peritos.

716. Cuando la ley fije bases á los peritos para formar su juicio, se sujetarán á ella; pudiendo sin embargo exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso de que se trata.

717. El honorario de los peritos será pagado por la parte que promueve su juicio; y por ambas cuando el juez hiciere el nombramiento conforme á los artículos 191 y 620.

718. En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas que siguen:

13 Para fijar el término medio anual, se sumarán los productos de los últimos cinco años y se tomará la quinta parte de la suma:

2a Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al seis por ciento:

3a Si no hubiere frutos en el último quinquenio, los peritos darán su juicio segun las reglas que enseñe su profesion:

4a Si los precios de plaza 6 de los costos de costruc_ cion dieren un resultado notablemente diferente del de la capitalizacion, los peritos expresarán uno y otro, y el juez, previa audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer:

5a En todo avalúo deducirán los peritos los gastos de conservacion, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se le suministren, y á falta de

ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del

lugar.

CAPITULO IX.

Del reconocimiento judicial.

Art. 719. El reconocimiento judicial puede practicarse á peticion de parte 6 de oficio, si el juez lo cree nece

sario.

720. El reconocimiento judicial se hará siempre con citacion previa, determinada y expresa para él

721. Las partes y sus representantes y abogados podrán concurrir á la diligencia de reconocimiento y hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimen opor

tunas.

722. Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que á él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los testigos y peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

723. Cuando fuere necesario, se levantarán planos y se marcarán las señas de los objetos que hayan sido conocidos.

re

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